REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas


Barinas, 11 de Agosto de 2009.
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-006399

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO ARIAS GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.683.479, de 36 años de edad, nacido en fecha: 29-11-1972, natural del Municipio Obispos Estado Barinas, electricista, hijo de Trina Gudiño Hidalgo (v) y de José Dolores Arias (v) y residenciado en la Calle Principal de Punta Gorda, casa al lado de la cancha deportiva, Estado Barinas; IVÁN JESÚS CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.550, de 32 años de edad, nacido en fecha: 17-12-1976, natural de Barinitas Estado Barinas, obrero de finca, hijo de Angélica del Carmen Rodríguez de Camacho (v) y de Francisco Antonio Camacho (v) y residenciado en el Barrio San Eleuterio, Carrera 07 al final de la carrera, a una cuadra de la Bodega Bienvenido, Estado Barinas y ANDRÉS ALBERTO LAYA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.741, de 24 años de edad, nacido en fecha: 06-10-1984, natural de Calabozo Estado Guárico, representante de la Empresa de Producción Social Integradora Barinas S.A, hijo de Sara del Carmen García (v) y de Luís Alberto Laya Flores (v) y residenciado en el Parcelamiento Hugo Chávez, Calle Principal, Parcela Nº 18, Avenida Nueva Barinas, Estado Barinas.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y artículo 16, numeral 5°, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. REINALDO ARAUJO.
FISCALIA CUARTA: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida a los Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ARIAS GUDIÑO, IVÁN JESÚS CAMACHO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ALBERTO LAYA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y artículo 16, numeral 5°, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a los imputados el hecho, solicitó que los mismos sean revisados por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si tienen causa por otros tribunales de este mismo circuito judicial; el Tribunal les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, se les impusieron los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados, por separado: “No deseo declarar. Es Todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Negamos la imputación hecha por la Fiscalía por cuanto lo que sucedió por ese predio es que las guayas no afectaron ninguna planta de tratamiento, por cuanto estaban en desuso desde hace tiempo, a mis defendidos el INTI le había entregado a la cooperativa el trabajo sobre esas guayas, para llevar alumbrado a ese parcelamiento; solicito se le acuerde a mis defendidos una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público. Es Todo” Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE.

El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ARIAS GUDIÑO, IVÁN JESÚS CAMACHO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ALBERTO LAYA GARCÍA, el hecho de que,”…Siendo las 10:50 horas de la mañana del día Miércoles 22 de Julio de 2009, encontrándome en el ejercicio de mis funciones como motorizado…quien me indicó que me trasladara hasta la Urbanización Mi Futuro donde se encuentran los Silos propiedad del I.S.P.F.A Barinitas Estado Barinas, ya que según llamada telefónica recibida en este despacho en ese lugar unos ciudadanos estaban desmantelando las guayas del tendido eléctrico de alta tensión, al llegar a las 11:04am en el lugar se encontraban tres ciudadanos, dos de ellos que vestían una gorra blanca, franela amarilla y blue jeans quienes estaban en la parte superior de un poste de tendido eléctrico utilizando para ello unos arneses y cinturones propios para ese tipo de trabajo y otras herramientas y habían desmontado los aisladores de suspensión y aisladores de espiga y una cruceta metálica de 2.40 longitud y tres abrazaderas de 6,1/2 y colgando del poste de servicio eléctrico estaban colgando cuatro conductores eléctricos (guayas), los cuales habían sido desmontadas de la base, en la plataforma asfáltica se encontraban cerca de la base del poste de alumbrado eléctrico de alta tensión los siguientes objetos: UNA PÉRTIGA DE COLOR AMARILLO, DE 08 TRAMOS, UNA LLAVE AJUSTABLE, UN ALICATE DE COLOR AMARILLO, UNA LLAVE 15/16, UNA LLAVE ¾, UNA LLAVE 9/16 y al lado de los objetos se encontraba una persona de sexo masculino, quien se nos acercó y dijo llamarse ANDRÉS LAYA PRESIDENTE DE LA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL “INTEGRADORA BARINAS” S.A y manifestó ser el responsable de los trabajos que se estaban ejecutando, también en ese lugar se encontraban varias personas residentes de la comunidad quienes informaron que esos trabajos no estaban autorizados por ningún organismo ni menos su legitimo propietario que era el I.S.P.F.A al solicitarle al ciudadano ANDRÉS LAYA que presentara las autorizaciones necesarias para poder ejecutar dichos trabajos esta persona se puso agresivo manifestando que no los iba a mostrar que hiciéramos lo que quisiéramos, en ese momento fuimos informados por la ciudadana: EVELIN CEBALLOS que por causa de esos trabajos había quedado sin servicio de energía eléctrica la planta de tratamiento de aguas servidas de la comunidad de la URBANIZACIÓN MI FUTURO Y ESO AFECTA A 60 FAMILIAS APROXIMADAMENTE, en vista de la situación se le indicó a las personas que se encontraban en la parte superior del poste de alumbrado eléctrico que bajaran, quienes fueron identificados:01. JOSÉ GRERORIO ARIAS…02. IVÁN JESÚS CAMACHO RODRÍGUEZ…03. ANDRÉS ALBERTO LAYA GARCÍA…quedaron detenidos…” Es por este hecho que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete el Procedimiento Ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y artículo 16, numeral 5°, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; precalificación ésta que comparte quien aquí decide; por considerar esta Instancia que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: JOSÉ GREGORIO ARIAS GUDIÑO, IVÁN JESÚS CAMACHO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ALBERTO LAYA GARCÍA, éste Tribunal de Control N° 04, observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y artículo 16, numeral 5°, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión de los imputados de autos, los mismos estaban en el poste de alumbrado eléctrico de alta tensión con objetos propios del trabajo para desmontar las guayas. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del COPP, que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: JOSÉ GREGORIO ARIAS GUDIÑO, IVÁN JESÚS CAMACHO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ALBERTO LAYA GARCÍA. Y así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de los imputados: JOSÉ GREGORIO ARIAS GUDIÑO, IVÁN JESÚS CAMACHO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ALBERTO LAYA GARCÍA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y artículo 16, numeral 5°, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merece pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: JOSÉ GREGORIO ARIAS GUDIÑO, IVÁN JESÚS CAMACHO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ALBERTO LAYA GARCÍA, fueron presuntos autores de la comisión del hecho, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:

1- ) Acta Policial N° 1048, de fecha: 22-07-2009, suscrita por los funcionarios: CABO SEGUNDO (PEB) FRANCISCO RAMÓN ALBARRÁN FLORES y DTGDO (PEB) JEAN CARLOS BECERRA, adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del procedimiento efectuado, la cual cursa a los folios 08 al 09 de la presente causa.

2- ) Denuncia interpuesta por la ciudadana: Lilia Duarte Rodríguez, de fecha: 22-07-2009, inserta al folio 10 de la presente causa.

3- ) Acta de Entrevistas de los ciudadanos: María Lourdes Ibarra Blanco, Leider Fuentes Duarte, Rafael Emilio Garrido Pérez, Alfredo Alexander Toro González, Yolw Felipe Ostos Yaguaracuto, Maribel del Carmen Segovia de Trinidad y Evelin José Ceballo Palencia, de fecha: 22-07-2009, testigos del hecho, inserta a los folios 11 al 17 de la presente causa.

4- ) Actas de los derechos de los imputados: Iván Jesús Camacho Rodríguez, Andrés Alberto Laya García y José Gregorio Arias, de fecha: 22-07-2009, insertas a los folios 18 al 20 de la presente causa.

5- ) Acta de Inspección Técnica, de fecha: 22-07-2009, inserta al folio 46 de la presente causa.

6- ) Acta de Retención de Objeto, de fecha: 22-07-2009, inserta al folio 50 de la presente causa.

7- ) Inicio de la correspondiente Averiguación Penal por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha: 23-07-2009, signada con la nomenclatura 06-F4-00925-09, inserta al folio 04 de la presente causa.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible que se les atribuye, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores en la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y artículo 16, numeral 5°, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. N° 379.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el proceso penal a los imputados es de: Dos (02) a Seis (06) de prisión. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que debe practicar.


DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: JOSÉ GREGORIO ARIAS GUDIÑO, IVÁN JESÚS CAMACHO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ALBERTO LAYA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustadas a derecho la tipología delictual de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y artículo 16, numeral 5°, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: En cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y niega la solicitud de la Defensa Privada; por considerar que la solicitud de medida cautelar es en base a hechos que evidentemente deben ser investigados por la Fiscalía y al no desvirtuarse de una manera concreta y fehaciente el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la medida cautelar menos gravosa y, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: JOSÉ GREGORIO ARIAS GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.683.479, de 36 años de edad, nacido en fecha: 29-11-1972, natural del Municipio Obispos Estado Barinas, electricista, hijo de Trina Gudiño Hidalgo (v) y de José Dolores Arias (v) y residenciado en la Calle Principal de Punta Gorda, casa al lado de la cancha deportiva, Estado Barinas; IVÁN JESÚS CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.550, de 32 años de edad, nacido en fecha: 17-12-1976, natural de Barinitas Estado Barinas, obrero de finca, hijo de Angélica del Carmen Rodríguez de Camacho (v) y de Francisco Antonio Camacho (v) y residenciado en el Barrio San Eleuterio, Carrera 07 al final de la carrera, a una cuadra de la Bodega Bienvenido, Estado Barinas y ANDRÉS ALBERTO LAYA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.741, de 24 años de edad, nacido en fecha: 06-10-1984, natural de Calabozo Estado Guárico, representante de la Empresa de Producción Social Integradora Barinas S.A, hijo de Sara del Carmen García (v) y de Luís Alberto Laya Flores (v) y residenciado en el Parcelamiento Hugo Chávez, Calle Principal, Parcela Nº 18, Avenida Nueva Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y artículo 16, numeral 5°, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. QUINTO: Se deja constancia que de una revisión del Sistema Juris 2000, los imputados no presentan más causas por los demás tribunales de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía.


Diarícese y publíquese en autos.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.