REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: EP01-P-2009-6402
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24.824.476, de 47 años de edad, nacido el 16-09-1959, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación empleado en una compaña de vigilancia privada, residenciado en el Barrio Santa Rosalía, calle 4, casa 174, a dos casas del modulo de barrio adentro, Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Ramona Francisca Escalona (v) y Carmona (d).
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA REY
FISCALÍA DECIMA SEPTIMA: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA
VICTIMA: MARIA CONTRERAS
Visto el escrito presentado por la Abg. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ ESPINOZA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado: JOSÉ GREGORIO ESCALONA, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Maria Contreras, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones, Acta Policial N° 1068, de fecha: 23-07-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, Distinguido (PEB), Suárez Heriberto y Agente (PEB), Ramírez Albert, donde se deja constancia de como fue aprehendido el imputado de autos: “…En esta misma fecha, siendo las 12:45 horas de la madrugada encontrándonos en servicio de labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullara P-012, recibimos llamado de la Central de Radio indicándonos que nos trasladáramos hasta el Barrio Punta Gorda, Sector Santa Rosalía, calle 04, casa N° 174, ya que presuntamente en ese lugar se estaba llevando a cabo una violencia domestica, al legar al lugar nos entrevistamos con dos ciudadanas, una de ellas dijo llamarse Maria Contreras titular de la cedula de identidad 11.047.482, quien es concubina del presunto agresor y la ciudadana ANABEL Jiménez Contreras (Menor de edad Adolescente), titular de la cedula de identidad 24.114.584,quien es la hijastra del presunto agresor quienes manifestaron que fueron agredidas de manera verbal y física por el ciudadano, Cose Gregorio Escalona, indicándonos donde se encontraba, por lo que procedimos a acércanos al ciudadano e identificarnos, procedimos a realizar una inspección personal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente le hice saber al ciudadano, que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido por encontrarse incurso en de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo el ciudadano, luego de leerle sus derechos fue trasladado a la Comisaría Sur, donde fue identificado plenamente como: JOSE GREGORIO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24.824.476, de 47 años de edad, nacido el 16-09-1959, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación empleado en una compaña de vigilancia privada, residenciado en el Barrio Santa Rosalía, calle 4, casa 174, a dos casas del modulo de barrio adentro, Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Ramona Francisca Escalona (v) y Carmona (d); el cual quedo a la orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
Al folio Nueve (09) consta Acta de Denuncia de la Ciudadana: Maria Contreras quien entre otras cosas manifestó: “…Denuncio por agresiones verbales y físicas a mi concubino el ciudadano: José Gregario Escalona quien el día de hoy como a las 9:00 de la noche, estando en mi casa y el también, se encontraba tomando y de repente comenzó a insultar a mi hija, amenazándola con una botella y la empujo fuertemente a un mueble de la casa y yo me metí para que no la golpeara ya que mi hija esta embarazada y el me dijo que no me metiera y me dijo un poco de groserías, en ese momento llego un vecino a defendernos y el lo saco corriendo con un cuchillo, y cuando el salio de la casa fue cuando llego la policía y lo agarro…….Es todo…”
Al folio Diez (10), cursa Acta de los derechos de las Mujeres Victimas de Violencia realizada a la ciudadana Maria Contreras.
Al folio Once (11), cursa Acta de entrevista a la adolescente agredida, la cual dejo testimonio de los hechos acaecidos de los cuales resulto ser victima y coinciden exactamente con los narrados por su madre, la cual es victima también
Al folio Doce (12), cursa Acta Policial N° 1098, de fecha: 23-07-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, Distinguido (PEB), Suárez Heriberto y Agente (PEB), Ramírez Albert, donde se deja constancia de como fue aprehendido el imputado de autos: “…
Al folio Trece (13) consta Acta de derechos del Imputado: JOSÉ Gregorio Escalona, en cumplimiento con el artículo 125 del COPP.
Al oír al Imputado: José Gregorio Escalona quien manifestó no deseo declarar: “me acojo al precepto constitucional” es todo.
Se deja constancia que la victima no compareció a la Audiencia, sin embargo las partes no tuvieron objeción alguna al respecto y el acto se celebro.
Al concederle la palabra a la Defensa Pública, Abg. ANA ISABEL REY, expuso: “me adhiero a la solicitud del fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP” Es todo.
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso, el Ministerio Publico imputa los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Maria Contreras, revisadas las actuaciones, este Tribunal comparte totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos imputados.
De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 253 del COPP, en cuando a los delitos materia del proceso que merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual,…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, en efecto los delitos imputados tienen como pena, en su limite superior, de veintidós meses, y una vez revisado el sistema juris, el imputado no presenta solicitud por ningún otro tribunal, razón por la cual considera procedente declara con lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 92, numeral 8°, en concordancia con el artículo 87, numerales 3° y 6°, a salir del hogar en común y la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia; en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado: JOSE GREGORIO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24.824.476, de 47 años de edad, nacido el 16-09-1959, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación empleado en una compaña de vigilancia privada, residenciado en el Barrio Santa Rosalía, calle 4, casa 174, a dos casas del modulo de barrio adentro, Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Ramona Francisca Escalona (v) y Carmona (d). Se imponen las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: a1-) Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común. 2- ). Restringe al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida; 3- ) Prohíbe que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE : DECRETA : PRIMERO: Se califica Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: JOSE GREGORIO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24.824.476, de 47 años de edad, nacido el 16-09-1959, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación empleado en una compaña de vigilancia privada, residenciado en el Barrio Santa Rosalía, calle 4, casa 174, a dos casas del modulo de barrio adentro, Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Ramona Francisca Escalona (v) y Carmona (d), por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado: JOSE GREGORIO ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Maria Contreras, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ª como es presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar CUARTO: Se Acuerda la aplicación de MEDIDAD DE PROTECCIÓN de conformidad con el artículo 87 numeral 3°.5°, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. La cual consiste en 1- ) Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común. 2- ). Restringe al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida; 3- ) Prohíbe que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Quinto: Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Diarícese y publíquese en autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
LA SECRETARIA.
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.