REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: EP01-P- 2009 - 005924
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
IMPUTADO: SIMÓN ANTONIO JOYO PEROZA, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.171.242(LA PORTA), de 31 años de edad, de profesión y oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en Barrio Corralito, calle principal, N° de casa 3 LL, diagonal a la Medicatura, Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Otilia Peroza (V) y de Simón Antonio Joyo (V), en Barinas Estado Barinas.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Esteban Meneses.
FISCALÍA DECIMA SEPTIMA: ABG. Olga Gisela López
VICTIMA: DESIRE DEL VALLE PEÑA ORTIZ.
Visto el escrito presentado por la Abg. Olga Gisela López, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado: SIMÓN ANTONIO JOYO PEROZA, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Desire del Valle Peña Ortiz; estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones, Acta Policial S/N, de fecha: 07-07-2009, suscrita por el funcionario Detective Aguirre Wilmer donde se deja constancia de como fue aprehendido el imputado de autos: “…En esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agente Carrillo Hilarion, en la parte baja de la ciudad específicamente en el Barrio corocito, recibimos llamado de la central de comunicaciones, informándonos que nos trasladáramos, al Barrio Corralito, sector II, vereda 7, casa 3-LL donde una ciudadana de nombre Desire del Valle Peña Ortiz, la cual denuncio a su concubino por violencia Física y Violencia Psicológica, de inmediato nos trasladamos a la dirección indicada y una vez localizada la casa , tocamos la puerta y fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico como Joyo Peroza Simón Antonio, a quien una vez identificados, le informamos el motivo de nuestra presencia, le realizamos una revisión personal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en su vestimenta, seguidamente procedimos a informarle que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido por encontrase incurso en uno de los delitos de Violencia contra la mujer, se le leyeron sus derechos, y lo trasladamos hasta en comando policial, donde quedo detenido a la orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
Al folio ocho (08) consta Acta de Denuncia de la Ciudadana: DESIRE DEL VALLE PEÑA ORTIZ, quien entre otras cosas manifestó: “… “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre Simón Antonio Joyos Peroza, ya que el día de ayer 06-07-2009, como a las once de la noche me encontraba en mi casa con mis hijos, cuando llego mi concubino un poco tomado y comenzó a insultarme me empujo de forma violenta me alo el cabello y me lanzo hacia la cama, donde seguía insultándome, hasta que se canso y se fue de la casa, y decidí denunciarlo ya que en varias oportunidades el me ha golpeado….. Es todo…”
Al folio nueve (9), consta Acta Policial S/N, de fecha 07-07-2009, suscrita por el funcionario Detective Aguirre Wilmer donde se deja constancia de como fue aprehendido el imputado de autos.
Al folio Diez (10) consta Acta de derechos del Imputado: Simón Antonio Joyo Peroza, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 125 del COPP.
Al oír al Imputado: Simón Antonio Joyos Peroza, manifestó libre de apremio y coacción “No Querer Declarar”, Se acoge al precepto Constitucional, es todo.
Se deja constancia que la victima no asistió al presente acto, sin embargo las partes no presentaron objeción para realizarlo sin la presencia de la misma.
Al concederle la palabra a la Defensa Pública, Abg. Esteban Meneses solicita: Me adhiero a la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 Nº 03 del Código Orgánico Procesal. Es Todo.”
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso, el Ministerio Publico imputa los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: DESIRE DEL VALLE PEÑA ORTIZ, revisadas las actuaciones, este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada a los hechos imputados.
De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 253 del COPP, en cuando a los delitos materia del proceso que merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, en efecto los delitos imputados tienen como pena, en su limite superior, de veintidós meses, y una vez revisado el sistema juris, el imputado no presenta solicitud por ningún otro tribunal, razón por la cual considera procedente declara con lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 92, Numeral 8°, en concordancia con el artículo 87, Numerales 3° y 6°, a salir del hogar en común y la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia; en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado: SIMON ANTONIO JOYO PEROZA, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.171.242(LA PORTA), de 31 años de dad, de profesión y oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas , residenciado en el Barrio Corralito, calle principal, N° de casa 3 LL, diagonal a la Medicatura, Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Otilia Peroza (V) y de Simón Antonio Joyo (V), en Barinas Estado Barinas. Se imponen las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: a) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común… y b) La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE : DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: SIMON ANTONIO JOYO PEROZA, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.171.242(LA PORTA), de 31 años de dad, de profesión y oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas , residenciado en el Barrio Corralito, calle principal, N° de casa 3 LL, diagonal a la Medicatura, Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Otilia Peroza (V) y de Simón Antonio Joyo (V), en Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39 y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA DESIRE DEL VALLE PEÑA ORTIZ. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 Nº 03, del Código Orgánico Procesal Penal, favor del Imputado: SIMON ANTONIO JOYO PEROZA , Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.171.242(LA PORTA), de 31 años de edad, de profesión y oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio Corralito, calle principal, N° de casa 3 LL, diagonal a la Medicatura, Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Otilia Peroza (V) y de Simón Antonio Joyo (V), en Barinas Estado Barinas; con las siguientes condiciones: Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ,Líbrese el respectivo Oficio, 2) Prohibición expresa de acercarse a la Victima y a sus familiares, Así mimos se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el art. 87 numeral 5to. Y 6to. EJUSDEM de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida libre de violencia en cuanto 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Libertad al imputado plenamente identificado en autos. QUINTO: Se acuerdan las copias Simples solicitadas por la Defensa y el Fiscal del Ministerio Publico. SEXTO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Especial; de conformidad con lo previsto en el art.94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida libre de violencia. SEPTIMO: Quedan las partes presentes Notificadas de conformidad con el art.175 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese y publíquese en autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
LA SECRETARIA.
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.