REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas



Barinas, 12 de Agosto de 2009.
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-006759

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: JEEY RAFAEL REINA MONTILLA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.733.443, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 16-09-90, obrero de finca, hijo de Rosa Elvira Portillo (v) y de Nerys Ramón Reina (v) y residenciado en el Barrio Libertador, Carrera 17 entre Calles 20 y 21, Casa S/N, Santa Bárbara, Estado Barinas.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS OVALLES.
FISCALIA QUINTA: ABG. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.
VICTIMA: JEAN CARLOS MONTILLA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida al Ciudadano: JEEY RAFAEL REINA MONTILLA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS MONTILLA; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, solicitó que el mismo sea revisado por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si tiene causa por otros tribunales de este mismo circuito judicial. Así mismo solicitó el procedimiento ordinario; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado de autos no querer declarar. Seguidamente la Defensa Privada, designada y juramentada en este acto, solicita: “Tomando en consideración lo que se desprende de las actas policiales, considera que no hay suficientes elementos para calificar el hecho como hurto calificado, dado que mi defendido no se le encontró ningún objeto bajo su poder, sólo hay una simple denuncia por parte del dueño del establecimiento, así mismo consigno en tres (03) folios útiles constancia de buena conducta, residencia, todo ello desvirtuando el peligro de fuga. Es Todo.” Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.
El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JEEY RAFAEL REINA MONTILLA, el hecho de que,”…Siendo las 05:00 de la mañana del día de hoy01-08-2009, encontrándome de servicio,…,recibí llamada telefónica,…,informándome que me trasladara hasta el club denominado TUCUPITA, ubicado en la carrera 09 con calles 11 y 12, ya que según llamada del ciudadano: HERNÁNDEZ MEJÍAS JONNY FREDDY, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.634.985, se habían metido unos sujetos al local, de inmediato me trasladé al sitio antes en mención y al llegar, pude observar que una persona gritaba allá van, razón por la cual, procedí a interceptarlos, logrando aprender a dos ciudadanos, realizándoles un registro de personas,…,no encontrándoles nada en su poder, acto seguido de acercó el ciudadano HERNÁNDEZ MEJÍAS JONNY FREDDY, reconociendo a los dos ciudadanos aprehendidos por la comisión policial,…,quedaron detenidos,…,siendo señalados de haber participado en el hurto de dos (02) DVD, una planta y aproximadamente quinientos ochenta bolívares fuertes en efectivo,…,un adolescente,…,y el otro de nombre JEEY RAFAEL REINA MONTILLA…” Es por este hecho que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete el Procedimiento Ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; por considerar esta Instancia que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se decide.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JEEY RAFAEL REINA MONTILLA, éste Tribunal de Control N° 04, observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión del imputado de autos, el mismo fue interceptado a pocos metros del lugar donde fueron hurtados los objetos a la víctima, reconociéndolo de inmediato. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del COPP, que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: JEEY RAFAEL REINA MONTILLA. Y así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado: JEEY RAFAEL REINA MONTILLA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS MONTILLA; calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merece pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JEEY RAFAEL REINA MONTILLA, fue presunto autor de la comisión del hecho, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:

1- ) Acta Policial 1142, de fecha: 1°-08-2009, suscrita por los funcionarios: C/2DO (PEB) GERMÁN MEJÍAS y DTGDO (PEB) WALTER JAIMES, adscritos a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del procedimiento efectuado, la cual cursa al folio 04 de la presente causa.

2- ) Acta de los Derechos del Imputado: JEEY RAFAEL REINA MONTILLA, de fecha: 1°-08-2009, inserta al folio 08 de la presente causa.

3- ) Denuncia formulada por el ciudadano: Jean Carlos Montilla, de fecha: 1°-08-2009, inserta al folio 05 de la presente causa.

4- ) Entrevista Testifical al ciudadano: Jonny Freddy Hernández Mejías, testigo del hecho, de fecha: 1°-08-2009, inserta al folio 06 de la presente causa.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es presunto autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. N° 379.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el proceso penal al imputado de autos, es de: Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y así se decide.


TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que debe practicar.


DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JEEY RAFAEL REINA MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y niega la solicitud de la Defensa Privada, por considerar que la solicitud de medida cautelar es en base a hechos que evidentemente deben ser investigados por el Ministerio Público y al no desvirtuarse de una manera concreta y fehaciente el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la medida cautelar menos gravosa y, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JEEY RAFAEL REINA MONTILLA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.733.443, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 16-09-90, obrero de finca, hijo de Rosa Elvira Portillo (v) y de Nerys Ramón Reina (v) y residenciado en el Barrio Libertador, Carrera 17 entre Calles 20 y 21, Casa S/N, Santa Bárbara, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS MONTILLA. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. QUINTO: Se deja constancia que de una revisión del Sistema Juris 2000, el imputado de autos, presenta no presenta causa penal. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía.

Diarícese y publíquese en autos.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI