REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-006726
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: RENÉ FRANCOI GRATEROL TORO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.838.373, de 21 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 17-11-87, obrero, hijo de Nilda Graterol (v) y de padre desconocido y residenciado en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector El Bucare, Calle 04, Casa D-18, teléfono: 0416-1749300 (pertenece a la madre), Barinas, Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. PABLO MORA y CARMEN ALICIA SALAZAR.
FISCALIA CUARTA: ABG. MARILYN DELK CARMEN PÉREZ.
VICTIMA: MIGUEL ANGEL ESCALONA GÓMEZ.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida al Ciudadano: RENÉ FRANCOI GRATEROL TORO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL ESCALONA GÓMEZ; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, solicitó que el mismo sea revisado por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si tiene causa por otros tribunales de este mismo circuito judicial. Así mismo solicitó el procedimiento ordinario y un reconocimiento en rueda de imputados; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado de autos no querer declarar. Seguidamente la Defensa Privada, designada y juramentada en este acto, solicita: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la imputación que realiza la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la misma no se corresponde con la realidad y existe incongruencia en los hechos, solicitamos reconocimiento de rueda de imputados, solicitamos sustituya la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el 256 del COPP, comprometiéndose esa esta Defensa y nuestro defendido a dar pleno y cabal cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que para tales efectos a bien tenga el Tribunal señalar; así mismo comparecer a todo cuanto acto el Ministerio Público estime necesario en la etapa de la investigación y solicitamos copias simples de la totalidad de la causa. Es Todo.” Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.
El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: RENÉ FRANCOI GRATEROL TORO, el hecho de que,”…Siendo las 12:30 hrs de la madrugada del día jueves del año en curso encontrándome de servicio,…,me encontraba en el punto de control de la redoma industrial cumpliendo órdenes de la superioridad con el dispositivo de seguridad ciudadana, en donde escuché por la radio de comunicaciones de la policía del estado Barinas el robo de una camioneta silverado de color azul y plata, placa: 62F-GAU, en donde se procedió al cierre de la salida con dirección al punto de control, logrando visualizar a pocos minutos una camioneta silverado con las características mencionadas la cual tenía la placa radiada, procediendo a detener la misma en donde se observó a un ciudadano el cual la tripulaba el cual vestía franela amarilla con pantalón beige aproximadamente de 20 años de edad al cual se le solicitó que se bajara del vehículo para ser registrado,…, en donde no se le encontró ningún arma de fuego procediendo a la aprehensión del mismo ya que se encontraba incurso en el delito de robo de vehículo, en donde se apersonó un ciudadano el cual informó ser el propietario del vehículo señalando al ciudadano aprehendido como uno de los delincuentes que lo despojaron del vehículo,…,quedó identificado como: GRATEROL TORO RENÉ FRANCOI,…,el cual tripulaba el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo silverado año 2002, color azul plata, clase camioneta tipo pick up uso carga placa 62F-GAU, serial 8ZCEC14T22V322519, serial de motor 22V322519…” Es por este hecho que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete el Procedimiento Ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por considerar esta Instancia que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: RENÉ FRANCOI GRATEROL TORO, éste Tribunal de Control N° 04, observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión del imputado de autos, el mismo cargaba la camioneta que momentos antes había robada a su dueño. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del COPP, que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: RENÉ FRANCOI GRATEROL TORO. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado: RENÉ FRANCOI GRATEROL TORO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL ESCALONA GÓMEZ; calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merece pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: RENÉ FRANCOI GRATEROL TORO, fue presunto autor de la comisión del hecho, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:
1- ) Acta Policial 1128, de fecha: 30-07-2009, suscrita por los funcionarios: DTGDO (PEB) RAYMON CARRILLO y AGTE (PEB) ELVIS TERÁN, adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del procedimiento efectuado, la cual cursa al folio 06 de la presente causa.
2- ) Acta de los Derechos del Imputado: RENÉ FRANCOI GRATEROL TORO, de fecha: 30-07-2009, inserta al folio 07 de la presente causa.
3- ) Denuncia formulada por el ciudadano: Miguel Ángel Escalona Gómez, de fecha: 30-07-2009, inserta al folio 04 de la presente causa.
4- ) Acta de Entrevista de un ciudadano, testigo del hecho, de fecha: 30-07-2009, inserta al folio 05 de la presente causa.
5- ) Acta de Retención de Vehículo, de fecha: 30-07-2009, inserta al folio 10 de la presente causa.
6- ) Inicio de la averiguación penal por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, de fecha: 30-07-2009, signada con la nomenclatura 06F400951-09, inserta al folio 14 de la presente causa.
Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es presunto autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. N° 379.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el proceso penal al imputado de autos, es de: Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y así se decide.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que debe practicar.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: RENÉ FRANCOI GRATEROL TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: En cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y niega la solicitud de la Defensa Privada, por considerar que la solicitud de medida cautelar es en base a hechos que evidentemente deben ser investigados por el Ministerio Público y al no desvirtuarse de una manera concreta y fehaciente el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la medida cautelar menos gravosa y, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: RENÉ FRANCOI GRATEROL TORO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.838.373, de 21 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 17-11-87, obrero, hijo de Nilda Graterol (v) y de padre desconocido y residenciado en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector El Bucare, Calle 04, Casa D-18, teléfono: 0416-1749300 (pertenece a la madre), Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL ESCALONA GÓMEZ. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. QUINTO: Se deja constancia que de una revisión del Sistema Juris 2000, el imputado de autos, presenta no presenta causa penal. Se acuerda el reconocimiento en rueda de imputados para el día: Jueves: 13-08-2009 a las 9:00am. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía.
Diarícese y publíquese en autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.