REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas


Barinas, 14 de Agosto de 2009.
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-006752

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: ASDRUBAL BRAVO IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.281.574 (la porta), natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03/02/69, de 40 años de edad, de profesión u ocupación carpintero, residenciado en la Calle Cruz Paredes, casa N° 2-40 Barinas, hijo de David Bravo (v) y Maria Lourdes Ibarra (v); PABLO MARIA CORREDOR MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.150.190 (la porta), natural del Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, nacido en fecha 02/11/83, de 25 años de edad, de profesión u ocupación Agricultor, hijo de Armando Corredor (v) y Miriam Medina (f); DIEGO ARMANDO DAZA MEDINA, Colombiano, titular del pasaporte cc1127912742 (la porta), natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 25/07/89, de 20 años de edad, de profesión u ocupación Agricultor, residenciado en San Silvestre, Hato Viejo La Ponderosa, hijo de José Armando Daza (v) y Irma Medina (v); MAYRA ELOINA CAMACHO RUIZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.349.780 ( no la porta), natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 04-12-90, de 18 años de edad, de profesión u ocupación Oficio del hogar, residenciada en las Terrazas de Santo Domingo, al final de las invasiones Casa S/n , hija de Maritza Ruiz (v) y Ángel Camacho (v) y DAYANA TADIGNA CARRILO HINOJOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.328.714 (no la porta), natural del Samán Estado Apure, nacida en fecha 09-04-1986, de 23 años de edad, de profesión u ocupación Oficios del Hogar, residenciada en Terrazas de Santo Domingo, calle 4, casa 142, Barinitas, Barinas, teléfono 0416-1735758, hija de Carmen de Carrillo (v) y Argenis Carrillo (v).
DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, artículo 277, en relación con el artículo 83 del Código Penal, articulo 2 en relación con el artículo 6 y en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 264 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ADOLFO CEPEDA.
FISCALIA CUARTA: ABG. MARYLIN DEL CARMEN PÉREZ.
VICTIMAS: El Estado Venezolano y un ciudadano de origen Árabe dueño de Inversiones la Orquídea y el adolescente A.C.C.R. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida a los Ciudadanos: ASDRUBAL BRAVO IBARRA, DIEGO ARMANDO DAZA MEDINA, PABLO MARIA CORREDOR MEDINA, MAYRA ELOINA CAMACHO RUIZ y DAYANA TADIGNA CARRILO HINOJOSA, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, artículo 277, en relación con el artículo 83 del Código Penal, artículo 2 en relación con el artículo 6 y en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 264 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 83 del Código Penal; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público les atribuyó a los imputados los hechos, solicitó que los mismos sean revisados por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si tienen causa por otros tribunales de este mismo circuito judicial y solicitó que se le acuerde fecha para una prueba anticipada; el Tribunal les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, se les impusieron los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados, por separado, querer declarar y así lo hicieron dejándose expresa constancia en el acta levantada el día de la audiencia de calificación de flagrancia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Solicito a este tribunal se acumule la causa del habeas corpus con la causa principal. 2) en cuanto a la prueba anticipada la impugno ya que esta es desnaturalizada estamos en presencia de una prueba de juicio. 3) se le de la libertad a mis defendidos y sean procesados en libertad ya que no existe la flagrancia, por cuanto la flagrancia se da en el momento de haberse cometido un hecho punible y no antes de cometerse el delito, aunado a ello no existen elementos de convicción para privarlos de libertad, salvo el criterio de este Tribunal. 4) solicito que mis defendidos ASDRUBAL BRAVO IBARRA, DIEGO ARMANDO DAZA MEDINA y PABLO MARIA CORREDOR MEDINA, sean valorados en la medicatura forense y solicito copia certificada de la presente acta. Es Todo.” Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE.

El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: ASDRUBAL BRAVO IBARRA, DIEGO ARMANDO DAZA MEDINA, PABLO MARIA CORREDOR MEDINA, MAYRA ELOINA CAMACHO RUIZ y DAYANA TADIGNA CARRILO HINOJOSA, el hecho de que,”…En fecha 30 de Julio de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando el funcionario Rosas Franklin,…,se encontraba en compañía de los funcionarios…a los fines de que conformara una comisión policial bajo su mando y se trasladara hasta el Comando General, una vez in situ se entrevistó con el Jefe de Investigaciones quien manifestó haber obtenido información por parte de una persona del sexo masculino quien se identificó como: ANGEL CUSTODIO CAMACHO RUIZ, en relación a un secuestro que se estaba planificando en contra de un ciudadano de origen árabe dueño de un local comercial de nombre INVERSIONES LA ORQUIDEA, y que las personas que iban a cometer el presunto secuestro se estaban alojando en el Hotel Mónaco de esta ciudad con sede en la Avenida Elías Cordero y se encontraban específicamente en la habitación N° 43…siendo la 1:30 horas de la tarde los funcionarios procedieron a ingresar al interior del hotel donde se identificaron como funcionarios de la policía del Estado, preguntando en la recepción si la habitación N° 43 se encontraba ocupada, manifestando la recepcionista que en el interior de la misma se encontraban varias personas entre ellas mujeres, hombres y dos niños…en ese momento abrieron la puerta y procedieron a ingresar a la habitación…se encontraban presentes siete (07) personas, tres (03) de sexo masculino, dos (02) de sexo femenino y dos (02) niñas entre 5 y 3 años de edad, notando que uno de los sujetos al ver la presencia policial intentó evadir o huir, y al mismo tiempo se abalanzó encima del funcionario…trató de despojarlo de su arma de reglamento, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para dominar al referido ciudadano,…,practicaron la inspección de personas a los tres sujetos del sexo masculino, incautando a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón que vestía para el momento específicamente del lado derecho un ARMA DE FUEGO, tipo revólver, calibre 38mm, marca Smith & Wesson, color pavón, con empuñadura elaborada en madera, serial del tambor N° 90532, serial de la cacha N° D886423, contentivo en el tambor de seis cartuchos calibre 38mm sin percutir, esta arma está requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua,…,por el delito de Robo. Continuando con la revisión de las demás personas del sexo masculino, se le incautó a otro de los sujetos entre la pretina del pantalón que vestía, específicamente del lado derecho, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm, marca Smith & Wesson, color cromado, con empuñadura elaborada en madera, sin serial ni marca visible, contentivo en el tambor de seis cartuchos calibre 38mm sin percutir, marca CAVIM…se incautó debajo de un colchón de una de las camas de la habitación, un arma de fuego tipo escopeta, color cromado, con pasamano de material sintético de color negro, con empuñadura de material sintético color negro, con un serial visible N° 31770, con letras alusivas que se leen COVAVENCA, contentivo en su caja mecánica de un cartucho color rojo calibre 12mm, sin percutir, dicha arma fue encontrada oculta debajo de un colchón, también localizaron en el interior de una gaveta de una mesa de noche tres cartuchos color rojo calibre 12mm sin percutir, dicha escopeta se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,…,por el delito de robo genérico. Igualmente la comisión retuvo cinco (05) celulares…quedaron detenidos…ASDRÚBAL BARVO IBARRA…DIEGO ARMANDO DAZA MEDINA…PABLO MARÍA CORREDOR MEDINA…MAYRA ELOINA CAMACHO RUIZ…DAYANA TADIGNA CARRILLO HINOJOSA…” Es por estos hechos que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete el Procedimiento Ordinario.

DE LAS PRECALIFICACIONES JURÍDICAS

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, artículo 277, en relación con el artículo 83 del Código Penal, artículo 2 en relación con el artículo 6 y en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 264 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 83 del Código Penal; precalificaciones éstas que comparte quien aquí decide; por considerar esta Instancia que dichas precalificaciones son ajustadas y adecuadas a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: ASDRUBAL BRAVO IBARRA, DIEGO ARMANDO DAZA MEDINA, PABLO MARIA CORREDOR MEDINA, MAYRA ELOINA CAMACHO RUIZ y DAYANA TADIGNA CARRILO HINOJOSA, éste Tribunal de Control N° 04, observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, artículo 277, en relación con el artículo 83 del Código Penal, artículo 2 en relación con el artículo 6 y en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 264 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 83 del Código Penal; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión de los imputados de autos, los mismos estaban en la habitación del hotel y fueron encontradas las armas. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del COPP, que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: ASDRUBAL BRAVO IBARRA, DIEGO ARMANDO DAZA MEDINA, PABLO MARIA CORREDOR MEDINA, MAYRA ELOINA CAMACHO RUIZ y DAYANA TADIGNA CARRILO HINOJOSA. Y así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de los imputados: ASDRUBAL BRAVO IBARRA, DIEGO ARMANDO DAZA MEDINA, PABLO MARIA CORREDOR MEDINA, MAYRA ELOINA CAMACHO RUIZ y DAYANA TADIGNA CARRILO HINOJOSA, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, artículo 277, en relación con el artículo 83 del Código Penal, artículo 2 en relación con el artículo 6 y en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 264 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 83 del Código Penal; calificaciones que a criterio de quien aquí decide son las adecuadas y ajustadas hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuyas acciones penales no está evidentemente prescritas y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: ASDRUBAL BRAVO IBARRA, DIEGO ARMANDO DAZA MEDINA, PABLO MARIA CORREDOR MEDINA, MAYRA ELOINA CAMACHO RUIZ y DAYANA TADIGNA CARRILO HINOJOSA, fueron presuntos autores de la comisión de los hechos, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:

1- ) Acta Policial N° 1133, de fecha: 30-07-2009, suscrita por los funcionarios: SUB INSP (PEB) FRANKLIN ROJAS, C/2DO (PEB) RICHARD ARANGUREN, C/2DO (PEB) HÉCTOR CASTILLO, DTGDO (PEB) SAUL PÉREZ, DTGDO (PEB) FRANKLIN CACHINCA, AGTE (PEB) PEDRO CHACÓN, C/2DO (PEB) ISMAEL ENRIQUE MONTILLA MEJÍAS, C/2DO (PEB) JOSÉ LEONARDO MONTILLA MEJÍAS, DTGDO (PEB) ALÍ JOSÉ RIVAS Y DTGDO (PEB) LEONARDO JAVIER RONDÓN, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del procedimiento efectuado.

2- ) Actas de Entrevistas de los Ciudadanos: Ángel Custodio Camacho Ruiz, Edison Rojas Escalona, Irma del Valle Quintero y Maritza del Carmen Ruiz, de fechas: 30-07-2009, testigos de los hechos.

3- ) Actas de los derechos de los imputados de autos, de fecha: 30-07-2009.

4- ) Acta de Retención de Objetos (celulares), de fecha: 30-07-2009.

5- ) Acta de Retención de Armas de Fuego, de fecha: 30-07-2009.

6- ) Inicio de la correspondiente Averiguación Penal por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha: 1°-08-2009, signada con la nomenclatura 06-F4-00958-09.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen en el presente proceso penal, como lo son los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, artículo 277, en relación con el artículo 83 del Código Penal, artículo 2 en relación con el artículo 6 y en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 264 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 83 del Código Penal. “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. N° 379.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya estamos ante la presencia de delitos graves aunado a un concurso real de hechos punibles. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que debe practicar.


DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: ASDRUBAL BRAVO IBARRA, DIEGO ARMANDO DAZA MEDINA, PABLO MARIA CORREDOR MEDINA, MAYRA ELOINA CAMACHO RUIZ y DAYANA TADIGNA CARRILO HINOJOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas el Tribunal estima ajustadas a derecho las tipologías delictuales de: SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, artículo 277, en relación con el artículo 83 del Código Penal, artículo 2 en relación con el artículo 6 y en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 264 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 83 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y niega la solicitud de la Defensa Privada; por considerar que la solicitud de medida cautelar es en base a hechos que evidentemente deben ser investigados por la Fiscalía y al no desvirtuarse de una manera concreta y fehaciente el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la medida cautelar menos gravosa y, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: ASDRUBAL BRAVO IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.281.574 (la porta), natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03/02/69, de 40 años de edad, de profesión u ocupación carpintero, residenciado en la Calle Cruz Paredes, casa N° 2-40 Barinas, hijo de David Bravo (v) y Maria Lourdes Ibarra (v); PABLO MARIA CORREDOR MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.150.190 (la porta), natural del Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, nacido en fecha 02/11/83, de 25 años de edad, de profesión u ocupación Agricultor, hijo de Armando Corredor (v) y Miriam Medina (f); DIEGO ARMANDO DAZA MEDINA, Colombiano, titular del pasaporte cc1127912742 (la porta), natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 25/07/89, de 20 años de edad, de profesión u ocupación Agricultor, residenciado en San Silvestre, Hato Viejo La Ponderosa, hijo de José Armando Daza (v) y Irma Medina (v); MAYRA ELOINA CAMACHO RUIZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.349.780 ( no la porta), natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 04-12-90, de 18 años de edad, de profesión u ocupación Oficio del hogar, residenciada en las Terrazas de Santo Domingo, al final de las invasiones Casa S/n , hija de Maritza Ruiz (v) y Ángel Camacho (v) y DAYANA TADIGNA CARRILO HINOJOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.328.714 (no la porta), natural del Samán Estado Apure, nacida en fecha 09-04-1986, de 23 años de edad, de profesión u ocupación Oficios del Hogar, residenciada en Terrazas de Santo Domingo, calle 4, casa 142, Barinitas, Barinas, teléfono 0416-1735758, hija de Carmen de Carrillo (v) y Argenis Carrillo (v); por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, artículo 277, en relación con el artículo 83 del Código Penal, articulo 2 en relación con el artículo 6 y en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 264 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y un ciudadano de origen Árabe dueño de Inversiones la Orquídea y el adolescente A.C.C.R. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Se deja constancia que de una revisión del Sistema Juris 2000, los imputados no presentan más causas por los demás tribunales de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la prueba anticipada para el día viernes: 14-08-2009 a las 10:00am. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía.

Diarícese y publíquese en autos.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.