REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: EP01-P-2009-006071
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

IMPUTADO: JAVIER ZAPATA VALERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 18.558.295 natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 09-09-84, de 24 años, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo Araceli del Carmen Valero (V) y Nelson Zapata (V) residenciado en el Barrio primero de Diciembre, tercera etapa, calle 11, casa 4-93, teléfono 0414-5520882,
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA ABGS. Linda de Los Ríos y Zorelis Becerra.
FISCALÍA DECIMA SEPTIMA ABG. Irma Nadal Nádales.
VICTIMA: Mariana Liseth Dávila Toro

Visto el escrito presentado por la Abg. IRMA NADAL NADALES, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado: CARLOS JAVIER ZAPATA VALERO, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: YHAJAIRA PÉREZ DE ORTIZ, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones, Acta Policial N° 1030 de fecha: 13-07-2009, donde los funcionarios actuantes C/1ero Cesar Pacheco y C/2do. Oswaldo Calles, dejan constancia de como fue aprehendido el imputado de autos: “…En esta misma fecha, siendo las 02::40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en labores de Patrullaje recibí llamado vía radio transmisor informándome que me dirigiera al barrio primero de diciembre Tercera Etapa, calle 11,casa N° 495, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana Mariana Liseth Dávila Toro, de un delito de violencia contra la Mujer, al llegar al sitio visualizamos frente a la referida vivienda tres ciudadanos del sexo masculino, ante los cuales nos identificamos como policías, del Estado Barinas y procedimos a efectuar una inspección personal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente al constatar la identificación de los ciudadanos uno de ellos quedo identificado como CARLOS JAVIER ZAPATA VALERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 18.558.295 natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 09-09-84, de 24 años, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo Araceli del Carmen Valero (V) y Nelson Zapata (V) residenciado en el Barrio primero de Diciembre, tercera etapa, calle 11, casa 4-93, teléfono 0414-5520882, el cual resulto ser el denunciado, denunciado, por lo que se procedió a informarle que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido a la Orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, por una de los delitos del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y finalmente se le leyeron sus derechos.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
Al folio Trece (13) consta Acta de derechos del Imputado: Carlos Javier Zapata Valero.
Al folio Nueve (09) consta Acta de Denuncia de la Ciudadana: Mariana Liseth Dávila Toro, quien entre otras cosas manifestó: “…Denuncio por agresiones verbales y físicas a mi ex concubino el ciudadano: Carlos Javier Zapata Valero. Es todo…”
Al folio diez (10) consta Acta de Derechos de las Mujeres Victimas de Violencia, de fecha 13-0-2009, realizada a al ciudadana Mariana Liseth Dávila Toro.
Al folio once (11), consta Acta Policial N° 1030, de fecha 13-07-2009, realizada por los funcionarios C/1ero Cesar Pacheco y C/2do. Oswaldo Calles, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado del presente asunto.
Al oír al Imputado: CARLOS JAVIER ZAPATA VALERO manifestó: “Su deseo de no declarar. Es Todo.”

Al oír a la Víctima: MARIANA DAVILA titular de la cédula de identidad número 18.771.012 quien manifestó: al principio yo lo perdone porque el iba a la escuela y me decía que el iba a cambia y yo le creí el premier día de semana el empezó a tomar y llegaba agresivo el tiene denuncias por agresividad yo le decía que me iba de la casa y me encerraba y me quitaba las llaves y una vez yo me fui para la casa de mi mama y el fue y los vecinos lo sacaron a plomo, tengo una bebe recién nacida y a el no le importaba nada no quiero que ese señor se acerque mas a mi vida, yo no aguanto mas, el Domingo llego alzado, muy grosero.

Al concederle la palabra a la Defensa Privada Abg. Linda De Los Ríos quien manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida de presentaciones y solicita copia de todas las actuaciones. Es decir. Solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Es Todo.”

Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso, el Ministerio Publico imputa los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Mariana Liseth Dávila Toro, revisadas las actuaciones, este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada a los hechos imputados.

De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 253 del COPP, en cuando a los delitos materia del proceso que merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, en efecto los delitos imputados tienen como pena, en su limite superior, de veintidós meses, y una vez revisado el sistema juris, el imputado no presenta solicitud por ningún otro tribunal, razón por la cual considera procedente declara con lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.

Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 92, Numeral 8°, en concordancia con el artículo 87, Numerales 3° y 6°, a salir del hogar en común y la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia; en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado: CARLOS JAVIER ZAPATA VALERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 18.558.295 natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 09-09-84, de 24 años, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo Aracelis del Carmen Valero (V) y Nelson Zapata (V) residenciado en el Barrio primero de Diciembre, tercera etapa, calle 11, casa 4-93, teléfono 0414-5520882, Se imponen las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado CARLOS JAVIER ZAPATA VALERO. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado CARLOS JAVIER ZAPATA VALERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 18.558.295 natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 09-09-84, de 24 años, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo Aracelis del Carmen Valero (V) y Nelson Zapata (V) residenciado en el Barrio primero de Diciembre, tercera etapa, calle 11, casa 4-93, teléfono 0414-5520882, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSCOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Mariana Dávila, imponiéndole presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 1 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 de la Ley de género.

Diarícese y publíquese en autos.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
LA SECRETARIA.

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.