REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: EP01-P-2009-006076

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

IMPUTADO: ANTONIO PAEZ ESCOBAR UZCATEGUI, quien dice ser venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.358.875, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio obrero de finca, fecha de nacimiento 16-01-1984 residenciado en la calle 18, con carrera 14, Barrio Libertadores, cerca de la Escuela Don Rómulo Gallegos, hijo de Maria Uzcátegui (V) y Pablo Escobar (V).
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS OVALLES.
FISCALÍA QUINTA: ABG. JOSE ENRIQUE MENDOZA
VICTIMAS: ANA YUDELQUIS PEREZ RAMIREZ Y SIMONA ANTONIA KERALIS ALVAREZ.

Visto el Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado: ANTONIO PAEZ ESCOBAR UZCATEGUI por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas: ANA YUDELQUIS PEREZ RAMIREZ Y SIMONA ANTONIA KERALIS ALVAREZ, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones, Acta Policial N° 1031, de fecha: 13-07-2009, suscrita por el funcionario C/2do Germán Mejias donde se deja constancia de como fue aprehendido el imputado de autos: “…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio como jefe de patrulla y como conductor el Dtgdo /PEB Yuri Adrián García, recibí del Jefe de los servicios la orden de que me trasladara en compañía de las ciudadanas Ana Yudelquis Pérez Ramírez y Simona Antonia Keralis Álvarez,,,,,,, quienes presentaron formal denuncia ante este comando en contra del ciudadano ANTONIO PAEZ ESCOBAR UZCATEGUI, quien dice ser venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.358.875, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio obrero de finca, fecha de nacimiento 16-01-1984 residenciado en la calle 18, con carrera 14, Barrio Libertadores, cerca de la Escuela Don Rómulo Gallegos, hijo de Maria Uzcátegui (V) y Pablo Escobar (V).por la presunta comisión del delito de Agresiones Físicas Agresiones Psicológicas, y Amenaza de Muerte, trasladándonos de inmediata al lugar señalado por las denunciantes, donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano que señalaron como el agresor, identificándonos como funcionarios Policiales, leyéndole sus derechos, le informamos que se encontraba a partir de ese momento detenido a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
Al folio siete (7), cursa Acta Policial N° 1031, de fecha 13-07-2009, donde los funcionarios actuantes dejan constancia, de como ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano señalado como el imputado del presente asunto
Al folio ocho (08) consta Acta de Denuncia de la Ciudadana: Ana Yudelkis Pérez quien entre otras cosas manifestó: “…Denuncio por agresiones verbales y físicas a el ciudadano: ANTONIO PAEZ ESCOBAR UZCATEGUI………. “Es todo…”
Al folio nueve (09) consta Acta de Denuncia de la Ciudadana: Simona Antonia Keralis Álvarez quien entre otras cosas manifestó: “…Denuncio por agresiones verbales y físicas a el ciudadano: ANTONIO PAEZ ESCOBAR UZCATEGUI………. “Es todo…”
Al folio diez (10), cursa boleta de arresto preventivo del ciudadano Antonio Páez Escobar Uzcátegui.
Al folio once (11) consta Acta de derechos del Imputado Antonio Páez Escobar Uzcategui.
Al folio quince (15), cursa constancia médica expedida por el Dr. Jaime Rodríguez, Medico del Hospital Dr. Rafael Rangel de Santa Bárbara, donde deja constancia del estado físico del ciudadano Antonio Páez Escobar Uzcategui.
Al folio dieciséis (16) cursa Reconocimiento Medico Legal realizado por el Experto profesional I, Medico Forense Dr. Lisandro Antonio Calderón Puentes, el cual fue practicado a la Ciudadana Ana Yudelkis Pérez Ramírez donde se deja constancia del estado físico de la misma.
Al folio diecisiete (17) cursa Reconocimiento Medico Legal realizado por el Experto profesional I, Medico Forense Dr. Lisandro Antonio Calderón Puentes, el cual fue practicado a la Ciudadana Simona Antonia Keralis Álvarez, donde se deja constancia del estado físico de la misma.
Al oír al Imputado Antonio Páez Escobar Uzcategui manifestó “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo.”
Se deja constancia que las victimas no comparecieron y no hubo oposición de las partes para la realización de la audiencia sin su presencia.
Al concederle la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Ovalles, expuso: “solicito, que la medida cautelar de presentación sea por ante la sede la fiscalia 5° del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara”. Es Todo.”

Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso, el Ministerio Publico imputa los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas: Ana Yudelquis Pérez Ramírez Y Simona Antonia Keralis Álvarez.
revisadas las actuaciones, este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada a los hechos imputados.

De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 253 del COPP, en cuando a los delitos materia del proceso que merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, en efecto los delitos imputados tienen como pena, en su limite superior, de veintidós meses, y una vez revisado el sistema juris, el imputado no presenta solicitud por ningún otro tribunal, razón por la cual considera procedente declara con lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.

Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas y por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 92, Numeral 8°, en concordancia con el artículo 87, Numerales 3° y 6°, a salir del hogar en común y la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia; en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado: ANTONIO PAEZ ESCOBAR UZCATEGUI, quien dice ser venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.358.875, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio obrero de finca, fecha de nacimiento 16-01-1984 residenciado en la calle 18, con carrera 14, Barrio Libertadores, cerca de la Escuela Don Rómulo Gallegos, hijo de Maria Uzcategui (V) y Pablo Escobar (V). Se imponen las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: a) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común… y b) La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE : DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión del Imputado como flagrante, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ana Yudelquis Pérez Ramírez y Simona Antonia Keralis Álvarez SEGUNDO: se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos ANTONIO PAEZ ESCOBAR UZCATEGUI, quien dice ser venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.358.875, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio obrero de finca, fecha de nacimiento 16-01-1984 residenciado en la calle 18, con carrera 14, Barrio Libertadores, cerca de la Escuela Don Rómulo Gallegos, hijo de Maria Uzcátegui (V) y Pablo Escobar (V) por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ana Yudelquis Pérez Ramírez y Simona Antonia Keralis Álvarez, con presentaciones cada ocho (08) días por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho las Mujeres. CUARTA: se acuerdan las medidas de protección solicitada por la representación fiscal, establecida en el articulo 87, numeral 5 y 6, consistente en Salida del hogar común, prohibición de que por si mismo o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Estado y se ordena librar lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman.
Diarícese y publíquese en autos.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
LA SECRETARIA.

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.