REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003109
ASUNTO : EP01-P-2009-003109


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados RAFAEL ALFONSO HIDALGO VIERA y ELIS ELADIA BRACA:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

RAFAEL ALFONSO HIDALGO VIERA venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.286 (LA PORTA), de profesión u oficio Mecánico, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-08-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Victoria Viera (v) y Elio Augusto Hidalgo (v) , residenciado en el Barrio Corralito I, Calle 05, Casa 19-309, por la avenida nueva torunos, detrás de la bodega la plata banda Barinas del Estado Barinas.
ELIS ELADIA BRACA venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.823.998 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Quintero, Estado Apure, nacido el día 15-11-1974, de estado civil soltera, quien es hijo de Ángela Marina Braca (v) y José Eladio Fernández (f), residenciado en el Barrio Betania, calle 02 de Vista Hermosa, Casa N° 66 al frente de pozo de agua N° 30, del Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal pertinente, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso formalmente la Acusación contra los imputados de Autos por la presunta comisión de los siguientes hechos: En fecha 06 de abril del año 2009, la ciudadana CARMEN AMPARO CABEZA DE LOPEZ formuló denuncia ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, mediante la cual manifestó que su esposo LUIS ALFONSO LOPEZ GUERRERO salió con destino a un taller mecánico a repararle una falla al vehículo Sephir de color azul y verde y no supo más nada de él, pero como a las 11:28 de la mañana recibió llamada telefónica a su negocio de parte de una persona desconocida quien le manifestó que su esposo estaba secuestrado y que el vehículo se encontraba abandonado en un sector conocido como Parángula vía Barinitas y que posteriormente se volvería a comunicar con ella. Luego en fecha 14-04-09, el funcionario Sub-Inspector JHON JAIMES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia en Acta de Investigación que siendo las 4:00 horas de la tarde de ese mismo días se presentaron de manera espontánea al cuerpo detectivesco los ciudadanos LUIS ALFONSO LOPEZ CABEZA y JUDITH CAROLINA VASQUEZ ALVARADO informando que el día lunes 06-04-09 en horas de la mañana su progenitor LUIS ALFONSO LOPEZ GUERRERO había sido secuestrado por varios sujetos desconocidos, quienes luego de diversas negociaciones realizadas a través de llamadas telefónicas acordaron un pago para el día martes 14-04-09 por la cantidad de 100.000 bolívares fuertes, pero ellos solo contaban con la cantidad de 10.000 bolívares fuertes, por lo que los sujetos autores del hecho accedieron a recibir dicha cantidad de dinero por la liberación del ciudadano en cuestión, así mismo manifestaron que los antisociales les indicaron que debían trasladarse a una estación de servicio abandonada, ubicada en la Avenida Cuatricentenaria de esta Ciudad, adyacente a Farmatodo a fin de realizar la entrega del dinero. En consecuencia de forma inmediata se constituyó una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Órgano Policial referido en vehículos particulares, quienes se trasladaron hacia la dirección antes indicada, a objeto de efectuar un trabajo de inteligencia con la finalidad de dar captura a los autores del hecho; una vez in situ, los funcionarios observaron el vehículo tripulado por las víctimas el cual se encontraba estacionado en las inmediaciones de la estación de servicio, procediendo a realizar una vigilancia estática, luego de varios minutos se percataron que los ciudadanos se movilizaron del lugar y continuaron rumbo a la avenida Cuatricentenaria en dirección a la redoma Industrial, observando que se detuvieron a la altura del mercado Bicentenario, donde permanecieron alrededor de 10 minutos y posteriormente siguieron la marcha hacia la avenida Industrial, una vez en la redoma industrial dichos ciudadanos se detuvieron y luego de 15 minutos aproximadamente volvieron a poner el vehículo en marcha tomando la carretera vieja Barinas-Barrancas, cuando transitaban a la altura del Barrio Guasimitos se detuvieron a orilla de la vía, donde visualizaron que arrojaron un paquete al pavimento y luego se alejaron del sitio, por lo que las comisiones se apostaron adyacente al lugar en espera que alguna persona pasara recogiendo el paquete. Seguidamente se acercó un vehículo marca Hyundai, modelo AFCENT, color verde, placas LAM-77N, el cual se detuvo exactamente donde se encontraba el objetivo, de allí descendieron dos personas una de sexo masculino y la otra de sexo femenino quienes recogieron el paquete, y para el momento en que se iban a retirar del lugar fueron interceptados por las distintas comisiones, quienes lograron aprehender a los dos ciudadanos y recuperar el paquete; luego que la comisión se identificó como funcionarios policiales ambos sujetos opusieron resistencia a la aprehensión, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física, identificando a la persona de sexo femenino como ELIS ELADIA BRACA de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, natural de Apure, Estado Apure, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Betania, Calle 2, Casa Nº 66, Barinas y titular de la cédula de identidad Nº 11.823.998, a quien le fue incautado un teléfono celular marca Motorota, modelo CE-168, color negro, serial SJUG3215AA, con su respectiva batería modelo BC50, serial SNN5779A, con línea telefónica de la empresa Movistar signada con el número 0424-5700989; de igual forma el otro ciudadano quedó identificado como RAFAEL ALFONSO HIDALGO VIERA, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el Barrio Corralito, Calle 5, casa Nº 19-309, Barinas y titular de la cédula de identidad Nº 19.070.286, a quien le incautaron un teléfono celular marca ZTE, modelo C-332, color gris, serial 321381510131, con su respectiva batería serial 10090805120126375, con línea telefónica de la empresa Movistar signada con el número 0424-5720229, un teléfono celular marca LG, modelo MG-161ª, color negro, serial 706CQRN060238 con su respectiva batería sin serial visible, sin tarjeta Sim, también le fue encontrado en el bolsillo derecho de su pantalón un trozo de papel de color blanco el cual presentaba dos escrituras alfa numéricas en tinta de color azul “0424-5990459 M”, “0424-5952113 P”. Igualmente al practicar la revisión del vehículo tripulado por los sujetos, fue incautada una bolsa de color negro contentiva en su interior de doscientos (200) billetes de moneda de curso legal bajo la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes. En virtud de tales hechos, inicialmente la Fiscalía Tercera del Ministerio Público puso a disposición del Juzgado de Control correspondiente la presentación de los aprehendidos, atribuyéndoles el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente; no obstante, por guardar estrecha relación con el secuestro perpetrado en la persona del ciudadano LUIS ALFONSO LOPEZ GUERRERO, investigación iniciada por este Despacho Fiscal, dichos ciudadanos fueron imputados en sede imponiéndoles la comisión de los ilícitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA, tipificados y penados en los artículos 460, 218 numeral 3 del Código Penal y artículo 6 en concordancia al artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en relación con el artículo 83 del Código Penal.




DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la defensa a cargo del Abg. Edgar Matheus, a favor de los imputados RAFAEL ALFONSO HIDALGO VIERA y ELIS ELADIA BRACA, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó: “…ratifico el escrito presentado por la anterior defensa donde se opone a la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público…de conformidad a lo establecido en el artículo 28.4.i, opongo excepción a la acusación fiscal por violación al derecho a prueba…”. En tal sentido este Tribunal para decidir, observa: la acusación fiscal al entender de quien aquí decide, plantea una suerte de acontecimientos que devienen en la comisión de hechos delictuales, de acuerdo a la afectación que los mismos determinan al bien jurídico protegido en la Ley, narra de manera exhaustiva los hechos por los cuales acusa a los ciudadanos en mención y deviene de un proceso en el cual ha sido garantizado para todas las partes el derecho a la defensa, de manera tal que, vistas las oposiciones hechas por la defensa y comoquiera que las mismas aluden a la línea de ésta de sostener la inocencia de sus defendidos, basando en ella tales excepciones, es menester acotar lo siguiente, en cuanto a la participación de los imputados en los hechos la misma se encuentra evidenciada en la narrativa que la representación fiscal hace de los hechos acaecidos y del momento de su detención, en cuanto a las diligencias de investigación, se observa que se ha cumplido con éste requerimiento, aunado al hecho de que la defensa en su escrito alude cuestiones de fondo que deberán ser objeto del debate a Juicio y no pueden por imperativo legal ser tratados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. En tal sentido se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, para los ciudadanos RAFAEL ALFONSO HIDALGO VIERA y ELIS ELADIA BRACA, sobre los delitos de para NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ BAZAN venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero del Código Penal venezolano vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso López Guerrero, éste Tribunal de Control N° 06 la acuerda, por cuanto de acuerdo a lo que obra en las actuaciones se logró determinar que en efecto el día 06-04-09 se produjo el secuestro de la víctima, quien salió de su residencia aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, pero como a las 11:28 de la mañana del mismo día, su cónyuge CARMEN AMPARO CABEZA DE LOPEZ recibió una llamada telefónica a su negocio, por parte de una persona desconocida, quien le informó que su esposo estaba secuestrado y señaló el lugar donde se encontraba el vehículo zephir de color azul y verde, propiedad del mismo, iniciándose de inmediato las averiguaciones correspondientes. Posteriormente en fecha 14-04-09, los ciudadanos JUDITH CAROLINA VASQUEZ ALVARADO y LUIS ALFONSO LOPEZ GUERRERO comparecieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando el apoyo del cuerpo detectivesco, en virtud que los secuestradores hicieron contacto y acordaron el pago de 10.000 bolívares por la liberación de la víctima, razón por la que fue conformada una comisión de efectivos, quienes realizando labor de inteligencia hicieron un seguimiento al vehículo tripulado por las víctimas que llevaban el dinero para la entrega, luego de varios recorridos los funcionarios lograron visualizar que el vehículo de las víctimas se paró a orillas de la vía a la altura del Barrio Guasimitos por la carretera vieja Barinas-Barrancas, arrojando al pavimento un paquete para retirarse del lugar, cuando se acercó un vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, de color Verde, del cual descendieron los imputados RAFAEL ALFONSO HIDALGO VIERA y ELIS ELADIA BRACA quienes tomaron el paquete y abordaron el vehículo nuevamente, momento en que fueron interceptados por la comisión policial. En tal sentido, inicialmente los referidos aprehendidos fueron presentados ante el Juzgado de Control correspondiente donde les fue atribuido el delito de Extorsión; sin embargo, en el curso de las investigaciones y conforme a los elementos cursantes en la misma se determinó que la conducta desplegada por dichos imputados encuadra perfectamente en el tipo penal de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, toda vez que fueron capturados al momento de acudir a recibir el dinero que solicitaron a cambio de la liberación del ciudadano LUIS ALFONSO LOPEZ GUERRERO, negociación que previamente fuere concertada vía telefónica entre los captores y los hijos de la víctima, tal y como se indicó en el inciso anterior. De igual forma, es evidente que los prenombrados ciudadanos concurrieron asociadamente también con otros sujetos aún sin identificar a la materialización del ilícito antes señalado, formando parte de un grupo de delincuencia que se organizó con la finalidad de secuestrar a la víctima del presente hecho, lo cual se subsume dentro de las previsiones descritas en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Adminiculado a lo anterior, también se logró establecer la resistencia que opusieron RAFAEL HIDALGO VIERA y ELIS ELADIA BRACA a la detención, cuando se vieron descubiertos de forma in fraganti al momento de recoger el paquete contentivo del dinero para la liberación, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal donde el funcionario JHON JAIMES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia que al momento en que la comisión abordó a los sujetos, éstos ofrecieron resistencia a la aprehensión, motivo por el que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza física para logra dominarlos, acción que a todas luces desencadena la cristalización del ilícito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Ahora bien, comoquiera que la Fiscalía del Ministerio Público logró determinar que el delito primogeneamente imputado de Extorsión era más bien parte del finalmente imputado de Secuestro, solicitó el sobreseimiento por el mismo y el Tribunal considerando que es ajustado a derecho acuerda tal sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal al no poder atribuírsele a éstos ciudadanos un tipo penal que ya ha sido considerado en otro, aceptándose en consecuencia la acusación por los delitos acusados. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:

1.- Testimonial de la ciudadana CARMEN AMPARO CABEZA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.503.139, casada, de 61 años de edad, comerciante, natural de San Cristóbal Estado Barinas, residenciada en Avenida Zulia, Alto Barinas, Norte, casa nro. 159, Barinas Estado Barinas, lugar donde deberá ser citada, para que deponga sobre las circunstancias en que su esposo salió de la residencia el día de los hechos, y luego recibir llamada telefónica donde le informaron que el mismo estaba secuestrado.

2.- Testimonial de funcionario Sub-Inspector JHON JAIMES, adscrito a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar de citación, por cuanto se trata del funcionario que recibió la información por parte de los hijos de la victima sobre la negociación de la liberación y necesario para demostrar cómo se conformó la comisión policial que arribó a través de labores de inteligencia a la aprehensión de Rafael Hidalgo Viera y Elis Eladia Braca.

3.- Testimonial de los funcionarios DEMETRIO ECHENIQUE, PORFIRIO MORENO, JULIO MORALES, JOSE PIÑA, GABRIEL MATHEUS, CESAR ALZURU, JESUS CANTOR y RICHARD CASTILLO, todos adscritos a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar de citación, funcionarios que integraron la comisión encargada de realizar la Inspección Nº 0737, de fecha 14-04-09, practicada en la CARRETERA VIEJA BARINAS-OBISPOS, VIA PUBLICA, SECTOR LOS GUASIMITOS, FRENTE AL MATADERO EL TURPIAL, MUNICIPIO OBISPOS, ESTADO BARINAS para establecer el sitio donde fue arrojado el paquete contentivo del dinero para la liberación el cual fue tomado por los imputados, quienes tripulaban el vehiculo automóvil marca HYUNDAI, modelo ACCENT, sedán, año 202, placa LAM-77N, así mismo dejaron constancia y fijaron fotográficamente el interior del carro donde se encontraba el paquete. La misma será exhibida e incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal.

4.- Testimonial a la ciudadana JUDITH CAROLINA VASQUEZ ALVARADO, venezolana, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.536.284, nacida en fecha 21-12-81, de 27 años, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Urbanizaron Cesar Acosta, Bloque 10, apartamento 00-4, Barinas Estado Barinas, lugar de citación, quien funge como hija de la víctima y servirá para demostrar que en efecto recibió varias llamadas telefónicas por parte de los sujetos que tenían en cautiverio a su padre, así mismo depondrá sobre las circunstancias que se desarrollaron en día de la negociación y aprehensión de los imputados.

6.- Testimonial del ciudadano LUIS ALFONSO LOPEZ CABEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.202.981, de 33 años de edad, nacido en fecha 16-06-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Administración, residenciado en Urbanización Manuel Palacio Fajardo, calle B, casa nro. 36, Barinas Estado Barinas, por cuanto es hijo de la víctima y recibió llamada telefónica por parte de los secuestradores con quien hicieron la negociación, servirá para demostrar el desarrollo de la negociación, coordinación del sitio de entrega del dinero y demás detalles inherentes a la detención de los imputados.

7.- Testimonial del funcionario FRANKLIN ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde deberá ser citado, quien suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 20-04-09, para que declare sobre los hechos suscitados el día de la liberación de Luís Alfonso Guerrero por haber recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana: CASQUEZ ALVARADO JUDITH CAROLINA.

8.- Testimonial del ciudadano LUIS ALFONSO LOPEZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de 3.076.811, natural de Tariba Estado Táchira, profesión u oficio Profesor Jubilado, de 61 años de edad, nacido en fecha 05-02-47, soltero, con domicilio en Urbanización Alto Barinas, Avenida Zulia, casa nro. 159, Barinas Estado Barinas, por tratarse de la víctima del secuestro para establecer los detalles de los hechos desde el día del plagio hasta el día de su liberación.

9.- Testimonial de los funcionarios JOSE LEONARDO VIVAS y CRISTIAN AUMAITRE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar de citación, funcionarios que realizaron la Experticia de Vehículo Nº 0366, de fecha 17-04-09, y Necesarios para establecer la existencia, verificación, condiciones y conclusiones arrojada por el peritaje practicado al vehículo: clase AUTOMOVIL, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color VERDE, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 2002, placas LAM-77N, serial de carrocería 8X1VF21LP2Y002001, serial del motor G4EH1124871, en la cual concluyeron lo siguiente: “CONCLUSIONES: De conformidad con el pedimento formulado, se pudo apreciar que el vehículo ampliamente descrito, se observa sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora. VERIFICACION: Se procedió a verificar por el sistema computarizado de información policial (SIIPOL) arrojando lo siguiente: Registra ante el INTT y no presenta solicitud alguna”. La misma será exhibida e incorporada por su lectura a Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal.

10.- Testimonial de la Funcionaria Experticia LETY MORILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar de citación, experto que elaboró la experticia Documentológica Nº 401-09, de fecha 15-04-09, para demostrar la existencia y autenticidad así como la cantidad de dinero contenido en el paquete incautado a los imputados, producto de la negociación a cambio de la liberación del ciudadano Luís Alfonso López Guerrero. La misma será exhibida e incorporada para su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal.


11.- Testimonial del funcionario JESUS CANTOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar de citación, funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Información, de fecha 27-05-09, Necesario para demostrar la existencia física así como el contenido de registro de los teléfonos celulares incautados a los imputados, verificándose de dicho vaciado la vinculación directa entre éstos y un individuo apodado “Polar”, quien según Elis Braca también tiene participación en los hechos de secuestro. La misma será exhibida e incorporada para su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal.

DOCUMENTALES
Se aceptan para su incorporación a Juicio Oral y Público por su lectura y ratificación en Sala por sus firmantes las siguientes:

• Inspección Nº 0737, de fecha 14-04-09, suscrita por los funcionarios DEMETRIO ECHENIQUE, PORFIRIO MORENO, JULIO MORALES, JOSE PIÑA, GABRIEL MATHEUS, CESAR ALZURU, JESUS CANTOR y RICHARD CASTILLO, todos adscritos a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 13.
• Experticia de Vehículo Nº 0366, de fecha 17-04-09, suscrita por los funcionarios JOSE LEONARDO VIVAS y CRISTIAN AUMAITRE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 179.
• Documentológica Nº 401-09, de fecha 15-04-09, suscrita por la funcionaria LETY MORILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 180.
• Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Información, de fecha 27-05-09, suscrito por el funcionario JESUS CANTOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 182.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1. Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.-
2. En cuanto a las pruebas testificales promovidas por la defensa en el escrito de oposición a la acusación fiscal, las mismas NO SE ADMITEN por cuanto los ciudadanos allí promovidos no están plenamente identificados (no hace alusión a su cédula de identidad) de manera tal que no se tiene certeza jurídica de quienes se trata aunado a que no menciona su utilidad y pertinencia lo que hace imposible determinar si dichas pruebas son útiles y pertinentes pues solo se limita a señalar que son “útiles y necesarias”, en consecuencia no se ha cumplido con los requerimientos básicos para su promoción.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados RAFAEL ALFONSO HIDALGO VIERA venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.286 (LA PORTA), de profesión u oficio Mecánico, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-08-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Victoria Viera (v) y Elio Augusto Hidalgo (v) , residenciado en el Barrio Corralito I, Calle 05, Casa 19-309, por la avenida nueva torunos, detrás de la bodega la plata banda Barinas del Estado Barinas y ELIS ELADIA BRACA venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.823.998 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Quintero, Estado Apure, nacido el día 15-11-1974, de estado civil soltera, quien es hijo de Ángela Marina Braca (v) y José Eladio Fernández (f), residenciado en el Barrio Betania, calle 02 de Vista Hermosa, Casa N° 66 al frente de pozo de agua N° 30, del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero del Código Penal venezolano vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso López Guerrero.
Se decreta el Sobreseimiento de la causa para los acusados RAFAEL ALFONSO HIDALGO VIERA y ELIS ELADIA BRACA, por el delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desestima la excepción promovida por la defensa, por las razones antes expuestas.
Se mantienen las Medidas de Privación de la Libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL ALFONSO HIDALGO VIERA y ELIS ELADIA BRACA, negándose en consecuencia la Medida Cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa por considerar quien decide que se trata de delitos graves cuyas penas llevan implícitas los peligros de fuga y obstaculización.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena al Secretario remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. Decisión ésta que se toma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-



ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA