REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006791
ASUNTO : EP01-P-2009-006791


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN y JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente para ambos ciudadanos y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, para el imputado JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.191.780, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 02-10-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Ingrid Yaneth Bataglini (v) y Alejandro Márquez (f), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 4, etapa I, casa N° 180, de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas.
JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.167.115, de profesión u oficio estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 27-11-1990, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Roció Navas (v) y Manuel Salas (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 17, etapa III, de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-5332737.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN y JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 04 de agosto de 2009, siendo las 8:00 de la mañana, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Barinas Comisaría Sur, ponen a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-19.191.780, quien no dio más datos filiatorios, y JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.115, quien se negó igualmente a aportar más datos; por cuanto se desprende de las actuaciones en Acta Policial 1155, de fecha 03 de agosto de 2009, que siendo las 4:27 horas de la madrugada, se encontraban de labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por radio, indicándoles que en la Comisaría Sur, se encontraban dos ciudadanos, solicitando ayuda policial, donde al llegar a dicho comando se entrevistaron con los ciudadanos Héctor Enrique Villamizar y William Márquez, quienes les informaron que para el momento en que se encontraban frente a la residencia de un amigo, en la calle 6 del Barrio Primero de Diciembre, en una reunión familiar, llegaron tres personas desconocidas, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte trataron de despojarlos de sus pertenencias, pero que todos se resistieron, por lo que estos sujetos detonaron el arma de fuego que cargaban, logrando las personas que se encontraban en la reunión retener a dos de los sujetos, manteniéndolos en la calle referida, por lo que se trasladaron al sitio, donde visualizaron a dos personas tiradas en el pavimentos, con lesiones en varias partes del cuerpo, y a un conglomerado de personas, quienes al notar la comisión se encerraron en las viviendas adyacentes al lugar. De esta manera, procedieron a realizar una inspección de personal a los ciudadanos que se identificaron como JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN, portador de la cédula de identidad nro. V-19.191.780, y JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.115, logrando incautar en la pretina del pantalón del primer ciudadano mencionado, un arma de fabricación casera, tipo Chopo, color cromado, sin seriales visibles, con cacha de madera, calibre 357, con un cartucho percutido en la recámara del mismo, calibre Cavim, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión de los mismos, y del arma de fuego incautada...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente para ambos ciudadanos y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, para el imputado JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.


EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente para ambos ciudadanos y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, para el imputado JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de unos sujetos que mediante violencia y con arma de fuego se apersonan a una residencia donde someten a las personas que allí se encontraban y les obligan a entregar sus pertenencias circunstancia ésta que no se materializa por cuanto los ciudadanos presentes logran someterlos y entregarlos a las autoridades, siendo adecuado en consecuencia en ésta primigenia etapa del proceso la calificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN y JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente para ambos ciudadanos y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, para el imputado JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en momentos cuando se encontraban sometiendo a las victimas mediante el uso de un arma de fuego cuando éstas logran someterlos y entregarlos a las autoridades, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN y JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS, en los delitos de: ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente para ambos ciudadanos y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, para el imputado JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevén unas penas de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y de tres (03) a cinco (05) años, calificación jurídica señalada por la Fiscalía y decretada por éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN y JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS, fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
• Acta Policial, de fecha 03-08-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión de los imputados. F. 06, y donde dejan constancia que la propia víctima indica de quienes se trata pues ellos mismos les aprehenden.
• Acta de DENUNCIA, de fecha 03-08-09, interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ALONZO MARQUEZ víctima de la causa, donde deja constancia de los hechos y sostiene que los imputados fueron las personas que los intentaron robar. F. 06
• Acta de Retención de Arma de Fuego, folio 10 en la que se anotan las características del arma incautada a uno de los imputados.
• Acta de los derechos del aprehendido que obra al folios 08 y 09 de la causa y da cuenta de esta formalidad.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y de tres (03) a cinco (05) años, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado a que el hecho acaece en la residencia de la víctima y puede ubicarla tratando de obstaculizar el proceso o peor aún de causarle algún daño para evitar la acción del estado en su contra.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.191.780, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 02-10-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Ingrid Yaneth Bataglini (v) y Alejandro Márquez (f), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 4, etapa I, casa N° 180, de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas y JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.167.115, de profesión u oficio estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 27-11-1990, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Roció Navas (v) y Manuel Salas (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 17, etapa III, de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-5332737, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente para ambos ciudadanos y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, para el imputado JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN y JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente para ambos ciudadanos y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, para el imputado JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN, en perjuicio del Estado Venezolano, en el Internado Judicial de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al INJUBA. CUARTO: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 el imputado JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN, presenta Causa Penal Nº EP01-P-2007-11525, con el Tribunal de Ejecución N° 01 por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego y JESUS OCTAVIO SALAS NAVAS, no tiene aperturada otra causa. Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N° 01 informándole acerca de las decisiones tomadas con respecto al ciudadano JHON JEFERSON MARQUEZ BATAGLIN por cuanto el mismo presenta ante ese despacho la Causa Penal Nº EP01-P-2007-11525, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA