REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006793
ASUNTO : EP01-P-2009-006793

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos JUAN CARLOS CANO Y RICARDO JOSE SANTOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

JUAN CARLOS CANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.117.855, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-12-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Blaidis del Carmen Cano (v) y Rafael Antonio Cano (v), residenciado en el Caserío Madre Vieja, Santa Lucia de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-4157677.
RICARDO JOSE SANTOS, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.407, de profesión u oficio agricultor, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 12-08-1962, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Francisca Maria Santos (v) y Eusebio Graterol (f), residenciado en el Caserío Madre Vieja, Santa Lucia de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-9892601.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JUAN CARLOS CANO Y RICARDO JOSE SANTOS, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 02-08-09, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios MIGUEL SUAREZ, JUAN CARVAJAL, GUSTAVO GARCIA, RICHARD ARTEAGA, DARWIN PEÑA, JUAN ESCOBAR, CARLOS RIVAS y RONALD CISNEROS adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, actualmente destacados en el Grupo de Operaciones Rurales, se encontraban de servicio por las áreas foráneas de San Silvestre, les hizo señas un ciudadano informándoles que en la vía principal de San Silvestre se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa merodeando por el sector, los funcionarios se trasladaron al sitio logrando visualizar a dos ciudadanos cerca de una refinería de PDVSA, por lo que procedieron a interceptarlos quedando identificados como JUAN CARLOS CANO, con cédula de identidad N° 18.117.855 a quien le fue incautada un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, SERIAL 15681, CAL. 410, CAÑON Y ARMAZON PLATEADO CON MANGO DE MATERIAL DE MADERA COLOR MARRON CON CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 36, COLOR ROJO, MARCA ARMUSA, PESO 14 GRAMOS DENTRO DE LA RECAMARA DEL ARMA, dicha arma de fuego le fue localizada a la altura de la cintura del lado frontal derecho, a quien los funcionarios le requirieron el debido porte indicando que no lo poseía; igualmente fue identificado RICARDO JOSE SANTOS con cédula de identidad N° 9.985.407 a quien no le fue localizado ningún objeto de interés criminalístico, por lo que dichos ciudadanos fueron aprehendidos formalmente y puestos a disposición de esta Representación Fiscal. Así mismo, la comisión policial dejó constancia que al poco tiempo de estar en las instalaciones de la Comisaría hicieron acto de presencia unos ciudadanos que se identificaron como RUIZ ROJAS WILLIAM con cédula de identidad N° 15.537.649, quien manifestó haberse enterado de la aprehensión de dos ciudadanos quienes presume fueron las personas que perpetraron un robo en su contra el día 01-08-09 despojándolo de una moto e hiriendo con un arma de fuego tipo escopeta a su amigo de nombre NAVIS ZAMBRANO ROJAS, quien recibió impacto de bala en su mano izquierda...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se verifica como flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CANO en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, puesto que era éste ciudadano quien portaba en su poder un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla, sin embargo, visto que los hechos presuntamente vinculados a un robo se verifican varias horas antes de la aprehensión de los imputados, y que no les consiguieron en su poder ninguno de los objetos presuntamente robados, es menester iniciar la investigación por tales de manera ordinaria y en consecuencia proceder a su imputación en sede fiscal; en consecuencia se califica la flagrancia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, para el único ciudadano que portaba el arma de fuego. Ahora bien, se declara como NO FLAGRANTE LA APREHENSION en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y LESIONES TIPO BÁSICO, por cuanto para estos delitos no se llenan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUAN CARLOS CANO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras se encontraba en posesión del arma de fuego, sin acreditar su derecho a portarla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JUAN CARLOS CANO, en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS CANO, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
 Acta Policial N° 1148, de fecha 02-08-09, folio 06, en la que los funcionarios actuantes manifiestan cómo se realiza la aprehensión.
 Acta de los derechos del Imputado, de fecha 02-08-09, folio 08, donde se da cuenta del cumplimiento de ésta formalidad.
 Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 02-08-09, folio 10, donde se deja constancia de las características del arma incautada en poder del imputado.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En lo que respecta al ciudadano RICARDO JOSE SANTOS, comoquiera que el mismo no fue detenido en la comisión de delito alguno, resulta improcedente acordar en su contra una medida de privación preventiva de libertad, por cuanto debe necesariamente la fiscalía del Ministerio Público realizar la labor investigativa que sea procedente e imputar los hechos por sede fiscal de acuerdo al procedimiento ordinario.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Flagrante la Aprehensión del imputado, JUAN CARLOS CANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.117.855, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-12-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Blaidis del Carmen Cano (v) y Rafael Antonio Cano (v), residenciado en el Caserío Madre Vieja, Santa Lucia de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-4157677, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse para este delito llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal. Ahora bien, se declara como NO FLAGRANTE LA APREHENSION en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, por cuanto para estos delitos no se llenan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano JUAN CARLOS CANO, plenamente identificado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acordando su reclusión en el INJUBA. Tercero: Con respecto al ciudadano RICARDO JOSE SANTOS, en virtud de que para el mismo no se ha realizado la imputación de delito alguno, pues el imputado a Juan Carlos Cano solo puede ser cometido –al tratarse de una sola arma de fuego- por un solo sujeto, quien además ha manifestado que si la portaba, tal como la misma Fiscalía del Ministerio Público lo explana en su exposición así como en el escrito presentado, a éste ciudadano no puede calificarse en su contra la aprehensión como flagrante, razones ésta por las cuales es menester acordar como en efecto se hace la libertad plena del ciudadano RICARDO JOSE SANTOS, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.407, de profesión u oficio agricultor, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 12-08-1962, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Francisca Maria Santos (v) y Eusebio Graterol (f), residenciado en el Caserío Madre Vieja, Santa Lucia de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-9892601, desde ésta misma Sala, quedando sin embargo debidamente citado a comparecer el día de mañana 05.08.09 a las 10:00 am por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en compañía de su defensa quien también ha quedado citada a efecto de que se le impute por la presunta comisión de los otros hechos que se investigan. Cuarto: Se acuerda el traslado del imputado JUAN CARLOS CANO hasta la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el fin de imputarle los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO. Quinto: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Sexto: Se acuerda la práctica del examen médico forense al ciudadano RICARDO JOSE SANTOS, ya identificado en razón de la solicitud de la defensa y en cuanto al Reconocimiento en Rueda también solicitado, comoquiera que el mismo hace referencia a unos hechos que aún no les han sido imputados no se acuerda hasta tanto se cumplan con los presupuestos procesales previos a fin de que el mismo sea legal. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA