REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006795
ASUNTO : EP01-P-2009-006795

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ CARDENAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano vigente, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE LUIS MARTINEZ CARDENAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.549.540, de profesión u oficio obrero, natural de Arismendi, Estado Barinas, nacido el día 18-11-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Carmen Cecilia Cárdenas Cárdenas (v) y Juan José Martín (f), residenciado en el Parcelamiento Las Florestas por detrás de la FORD, de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ CARDENAS, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 02-08-09, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, cuando el funcionario JAVIER ZUÑIGA se encontraba de servicio en el puesto policial del Hospital Luís Razetti, se apersonó un ciudadano identificado como ANGEL RAFAEL OVIEDO SALAS, informando que estaba siguiendo a un sujeto que lo había despojado de sus pertenencias como a las 11:45 horas de la mañana cuando le estaba haciendo una carrera por el parcelamiento La Floresta, indicando al mismo tiempo que el sujeto estaba parado en la puerta principal de dicho centro Asistencial quien vestía para el momento una franela roja, pantalón azul, tapa cabezas de color rojo, zapatos blancos, de tez morena de contextura delgada, razón por la que el funcionario procedió a interceptar al sujeto, efectuándole una inspección personal, y para el momento de sacar a relucir sus pertenencias, esgrimió del bolsillo derecho de su pantalón una teléfono celular de color blanco, el cual fue reconocido por la víctima como el de su propiedad, razón por la cual el funcionario practicó la formal aprehensión identificando al ciudadano como JOSE LUIS MARTINEZ CARDENAS con cédula de identidad N° 23.549.540...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano vigente, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano vigente, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de un sujeto que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima le amenaza constriñéndolo a entregar sus pertenencias –celular- del que finalmente le despoja, huyendo del sitio y siendo aprehendido a poco de ello previo señalamiento de la víctima y en posesión de dicho bien, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE LUIS MARTINEZ CARDENAS, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trato de un sujeto que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima le amenaza constriñéndolo a entregar sus pertenencias –celular- del que finalmente le despoja, huyendo del sitio y siendo aprehendido a poco de ello previo señalamiento de la víctima y en posesión de dicho bien, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSE LUIS MARTINEZ CARDENAS, en el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano vigente, que prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ CARDENAS, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta Policial N° 1149, de fecha 02-08-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado.
b) Acta de DENUNCIA, de fecha 02-08-09, interpuesta por el ciudadano Ángel Oviedo, por ante la Comandancia general de la Policía, donde deja constancia de cómo acaecen los hechos y que él mismo observa donde se encontraba el imputado y da parte a la autoridad.
c) Acta de los derechos del aprehendido que obra al folio 07 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
d) ACTA DE RETENCIÓN DE OBJETO, de fecha 02-08-09, f. 10, en la que se deja constancia de las características del bien propiedad de la víctima y retenido al imputado –objeto material del delito.


3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de seis (06) a doce (12) años de prisión, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado JOSE LUIS MARTINEZ CARDENAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.549.540, de profesión u oficio obrero, natural de Arismendi, Estado Barinas, nacido el día 18-11-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Carmen Cecilia Cardenas Cardenas (v) y Juan José Martín (f), residenciado en el Parcelamiento Las Florestas por detrás de la FORD, de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado JOSE LUIS MARTINEZ CARDENAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano vigente en el INJUBA. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA