REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006797
ASUNTO : EP01-P-2009-006797
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.952.951 (NO LA PORTA), de profesión u oficio comerciante, natural de Barranquilla, Colombia, nacido el día 01-01-1972, de estado civil soltero, quien es hijo de Ledis Sofia Camargo (v) y Libanio Eterio Monasterio (v), domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa calle 15, frente a la cancha techada Barinas, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LENYER ENRIQUE CUDRIS CAMARGO, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 03 de Agosto del año 2009, siendo las 10:55 AM, se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 02 de Agosto del 2009, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Sur, donde consta lo siguiente: Siendo las 08:55 horas de la noche del día 02 de Agosto del año 2009, los Funcionarios SGTO/ 1° (PEB) SALAS MANUEL adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Expone: Siendo las 08:40 horas de la noche de esta misma fecha encontrándose de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad de radio patrullera P-012, conducida por el C/2° (PEB) Blanco Héctor Placa T-333 y como auxiliar el Dtgdo (PEB) Escalona Joel Placa T -1703, recibieron llamado de la central de radio, indicándoles que se trasladara hasta el Barrio Primero de Diciembre Segunda Etapa Calle 15 frente a la cancha techada, ya que presuntamente en ese lugar se estaba llevando a cabo una violencia domestica de inmediato se trasladaron al sitio, al llegar al mismo se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser llamarse: VILLALOBOS SALGADO TANIA JANETH C.I 16.689.821, venezolana, natural de la paz EDO Zulia, edad 29 años, fecha de nacimiento 07/10/1979, oficio u ocupación Docente, grado de instrucción, profesional Universitario, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre Segunda Etapa Calle 15 frente a la cancha techada, Barinas Estado Barinas, telefono 0426 -8863493, quien manifestó que su ex concubino la había agredido física, verbal y psicológicamente, en la cual la ciudadana antes en mención les indico que el presunto se encontraba dentro de la vivienda, por lo cual se acercaron e identificaron como policía del Estado Barinas, y le solicitaron al ciudadano en voz alta, quien de manera voluntaria salio y procedieron a efectuarle una inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sin encontrar objeto alguno de interés criminalistico, seguidamente le hicieron saber al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calida de aprehendido de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente le fueron leídos sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal vigente, quedando identificado como: CUDRIS CAMARGO LENYER ENRIQUE Cedula de Identidad N° V 26.952.951 de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1972 natural de Barranquilla Colombia, Ocupación u oficio, comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa Calle 15 frente a la cancha techada Barinas Estado Barinas telefono N/P. Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana VILLALOBOS SALGADO TANIA JANETH C.I 16.689.821, venezolana, natural de la paz EDO Zulia, edad 29 años, fecha de nacimiento 07/10/1979, oficio u ocupación Docente, grado de instrucción, profesional Universitario, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre Segunda Etapa Calle 15 frente a la cancha techada, Barinas Estado Barinas, telefono 0426 -8863493, Donde expuso lo siguiente” Yo vengo a denunciar a mi ex concubino LENYER ENRIQUE. CUDRIS quien el día de hoy como alas 8:30 de la noche yo llegaba a mi casa y el estaba frente a mi casa con una mujer y yo le dije que bolas tienes tu si tienes tantas ganas de vivir con ella que por que no se iba de la casa y entonces el me dice que yo soy la que tiene que irse, de hay como el estaba tomando para lucirse empezó a decirme puta, perra y se metió para mi cuarto y empezó a dar golpes en la cabeza me dio patadas, me partió los dientes sin importarle que allí estaban mis hijas, en ese momento llegaron dos compañeros de trabajo y le dijeron Lenyer tranquilízate no ves que están tus hijas aquí, hay se tranquilizo y dijo ábrame la reja y yo le dije que no, espera a que llegue la policía porque de alguna forma tenemos que solucionar este problema, en el instante llego la policía y lo detuvieron y lo trajeron a este comando de la policía . Es todo. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado LENYER ENRIQUE CUDRIS CAMARGO, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Tania Janeth Villalobos Salgado, se acuerde MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3°, 5° y 6°, señalados a continuación:
“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…(…).
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Así mismo se decrete la MEDIDA CAUTELAR DISTINTA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal, se acuerde de conformidad al artículo 92.8 la manutención de sus hijos y se decrete ARRESTO TRANSITORIO, finalmente se acuerde el procedimiento especial.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Tania Janeth Villalobos Salgado, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del LENYER ENRIQUE CUDRIS CAMARGO éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Tania Janeth Villalobos Salgado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, psicológica y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 02/08/09, al folio 09 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 1153 de fecha 02-08-09, que obra al folio 11 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 02-08-09 que obra al folio 11 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; asimismo la víctima Villalobos Salgado Catania Janeth estuvo presente y manifestó: Si me agredió pero no fue mucho, yo lo que quiero es que me deje tranquila y cumpla con su obligación como padre. Es Todo” acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, no acordándose el arresto transitorio dada la percepción que emana de la declaración de la víctima ello se considera innecesario, por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal y de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las medidas de protección y seguridad las cuales consisten en ordenar la salida del imputado de la residencia en común, prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. Así mismo de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8° de la Ley especial, se le impone la obligación de suministrar el sustento necesario para la manutención de sus hijos. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado LENYER ENRIQUE CUDRIS CAMARGO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.952.951 (NO LA PORTA), de profesión u oficio comerciante, natural de Barranquilla, Colombia, nacido el día 01-01-1972, de estado civil soltero, quien es hijo de Ledis Sofia Camargo (v) y Libanio Eterio Monasterio (v), domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa calle 15, frente a la cancha techada Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Tania Janeth Villalobos Salgado. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las medidas de protección y seguridad las cuales consisten en ordenar la salida del imputado de la residencia en común, prohibición de acercársele a la victima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. Así mismo de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8° de la Ley especial, se le impone la obligación de suministrar el sustento necesario para la manutención de sus hijos. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. Johana Vielma