REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004878
ASUNTO : EP01-P-2009-004878

Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Agosto del año 2009 siendo escuchada la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público contra el Ciudadano: YOSSER EDWUAR DELGADO TERAN por la presunta comisión del delito de Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G,V.D.P, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, procediendo con arreglo a los ordinales 2 y 8 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:
EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL INTENTADA

El Tribunal al observar que la acusación fiscal intentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público cumple con los requisitos materiales y formales previstos en el Artículo 326 (COPP) admite dicha acusación por haber sido intentada en tiempo hábil, asimismo, en cuanto a la Calificación Jurídica dada por ésta parte acusadora de Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.V.D.P (adolescente), el Tribunal la acuerda por considerar que efectivamente de acuerdo a lo que obra en las actuaciones se trató de un sujeto quien sostuvo relaciones sexuales con una adolescente en varias ocasiones siendo la misma mayor de trece años pero menor de dieciséis, la cual prestó su consentimiento para ello. Así se decide.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, constatada la necesidad y pertinencia de todos y cada uno de ellos se admiten íntegramente. Y así se declara.


SEGUNDO:
EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Solicitada por el acusado YOSSER EDWUAR DELGADO TERAN y su defensor, el Tribunal ha podido constatar que el prenombrado acusado ha ofrecido a la víctima como reparación simbólica del daño el pedirle disculpas por lo acaecido, lo cual fue aceptado por la misma y su representante y presentarse ante el Tribunal o la Fiscalía en el lapso que este lo requiera, admitiendo igualmente su responsabilidad en los hechos narrados. Dicha solicitud y oferta de reparación de daños contó con la aceptación de la víctima y su representante legal, la opinión favorable al respecto del Fiscal del Ministerio Público actuante, así como con la aprobación del Tribunal. En tal virtud y por cuanto el delito imputado (Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.V.D.P (adolescente)) tiene una pena que no trasciende el límite legal de tres años es por lo que el Tribunal estima procedente declarar con lugar tal suspensión. El Tribunal –de conformidad con el Artículo 44 COPP impone al imputado YOSSER EDWUAR DELGADO TERAN un plazo de prueba de Un (01) año, a partir de la presente decisión, y le ordena el cumplimiento de las condiciones siguientes: 1) mantenerse alejado del adolescente víctima, es decir queda terminantemente prohibido acercarse la residencia, lugar de estudio de la víctima, ni comunicarse con ella personalmente o por intermedio de otra vías. 2) Pidió disculpa por los hechos a la víctima y su representante, lo cual hizo en la audiencia. 3) Cumplir Cuatro (4) jornadas de cuatro horas cada una de trabajo comunitario en el Geriátrico de Barinas 4) .Continuar con sus estudios Superiores en Educación y deporte,5) presentarse ante el tribunal cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Atención al público de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con el Artículo 44 COPP. Y así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada contra el ciudadano YOSSER EDWUAR DELGADO TERAN venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.560.167, mayor edad, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 13-03-87, natural Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luz Marina Terán (v) y Yorkis Pablo Delgado (v), residenciado en la Avenida Garguera, entre Pulido y Arismendi, casa N° 1-20, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.V.D.P (adolescente), así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado YOSSER EDWUAR DELGADO TERAN; ya suficientemente identificado y se le impone las siguientes condiciones por el lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistentes en 1) mantenerse alejado del adolescente víctima, es decir queda terminantemente prohibido acercarse la residencia, lugar de estudio de la víctima, ni comunicarse con ella personalmente o por intermedio de otra vías. 2) Pidió disculpa por los hechos a la víctima y su representante, lo cual hizo en la audiencia. 3) Cumplir Cuatro (4) jornadas de cuatro horas cada una de trabajo comunitario en el Geriátrico de Barinas 4) .Continuar con sus estudios Superiores en Educación y deporte,5) presentarse ante el tribunal cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Atención al público de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional vigente; artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 42, 43, 44, 318 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y artículo 378 del Código Penal. Cúmplase. En Barinas a los 12 días del mes de agosto de 2009.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA