REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005806
ASUNTO : EP01-P-2009-005806
Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el Abogado Esteban Meneses, a favor de su defendido ciudadano , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.791, de 27 años de edad, nacido el 25/09/1981, en Barinas Estado Barinas, profesión estudiante, hijo de Carmen Calderón (V) y zoxímo Franco (F), residenciado en la urbnizacion Palacio Fajardo, calle Mérida casa N° 05, frente a la quesera Santo Domingo, teléfono 0273-5520981 Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, se tomó en consideración a los efectos de decretar la privación preventiva de libertad, no sólo el hecho de que se trataba de un delito flagrante sino el hecho de que el imputado presenta otra causa por ante el Tribunal de Juicio N° 03 de éste Estado y por el Sistema Juris 2000 no se arrojaba que el mismo se hubiera presentado dando cumplimiento a la cautelar que tenía por ante ese Despacho, sin embargo, la defensa ha consignado junto con su escrito de revisión de medida, Copia de la Hoja de presentaciones cumplidas ante Juicio N° 03 en la cual se evidencia que ciertamente ha cumplido con las mismas; ahora bien, comoquiera que el artículo 256 del COPP, la improcedencia de la medida cuando el imputado es acreedor simultáneamente de tres de éstas, siendo que en el presente caso se trataría de la segunda y que el mismo ha demostrado que cumple con las condiciones impuestas para garantizar el proceso, estima quien decide que, si en la causa que se lleva por ante el Tribunal de Juicio N° 03 no le ha sido revocada la medida cautelar y la misma versa por un delito de mayor entidad que la actual, no habiéndose abstraído del mismo, es posible considerar que tampoco en la presente se sustraerá del proceso, máxime cuando ya ha concluido la etapa de investigación por lo que se hace manifiestamente imposible que la obstaculice, por lo cual considera quien decide que, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 con las condiciones establecidos en los Ord. 3° de presentarse cada 8 días ante la oficina del alguacilazgo, 4° prohibido salir del Estado Barinas, sin autorización previa y escrita del Tribunal y 9° Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Líbrese lo conducente.-

La Juez de Control N° 06


Abg. María Carla Paparoni Ramírez


La Secretaria


Abg. .-
Se deja Constancia que el mismo día se trasladó al imputado a fin de imponerle de las condiciones acordadas de acuerdo a la Medida Cautelar decretada y el mismo manifestó su disposición a cumplirlas en los términos explanados, de igual manera quedó CITADO a fin de que comparezca a la Audiencia Preliminar en fecha 28-09-09 a las 9:00 am,
Conste, El Imputado

La Secretaria ZOXIMO ALBERTO FRANCO CALDERON