REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007024
ASUNTO : EP01-P-2009-007024


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

DERVIN ALEXANDER GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.954.130 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante y trabaja en venta de comida rápida, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el día 22/08/1982, de estado civil casado, quien es hijo de Carmen Ramírez (v) y Ramón Domingo García (v), domiciliado en el Barrio El Molino, calle 5, una residencia, diagonal a la licorería Coralito, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DERVIN ALEXANDER GARCÍA RAMÍREZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 14 de agosto del año 2009, siendo las 09:35 a.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal actuaciones realizadas en fecha 13 de agosto del 2009 a las 11:50 a.m., provenientes de la División Tècnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, donde consta: ACTA POLICIAL, En esta misma fecha, siendo las once horas y cincuenta minutos de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Detective SOLIS PEDRO, adscrito a la División de Patrullaje, de este Cuerpo Policial, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 14 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la siguiente averiguación: “En esta misma fecha siendo las once horas y cinco minutos de la Mañana aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje, en la parte intermedia de la Ciudad, específicamente en la avenida Agustín Codazzi, a bordo de la unidad radio patrullera U-024, en compañía del Agente BARRIOS OSCAR, cuando recibimos llamado vía radiofónica de la central de comunicaciones, a fin de que nos trasladáramos a la División Técnica de investigaciones Penales de nuestro cuerpo policial, donde el Agente ROA EDUARDO, nos informo que siguiendo instrucciones de la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Publico se debía practicar el procedimiento establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en donde la ciudadana LOPEZ BLANCA LUDY, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 14/05/1975, de estado civil casada, de profesión u oficio MANICURISTA, residenciada en el Barrio el Molino, calle 07, casa numero 4-55, titular de la cedula de identidad numero E- 63.503.041; formuló denuncia por ante este despacho en contra del ciudadano GARCIA RAMIREZ DARVIN ALEXANDER, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Molino, calle 07, casa numero 4-55, titular de la cedula de identidad numero V- 15.954.130, quien la había agredido física y verbalmente, por lo que procedimos a dirigirnos a la dirección de residencia del ciudadano agresor en donde presuntamente se encontraba, una vez allí nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, entrevistándonos con el ciudadano en cuestión notamos que el mismo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y estaba bajo los efectos de esta, por lo que le informamos el motivo de nuestra visita manifestándole que debía acompañarnos hasta la sede de nuestro comando ya que tenia una denuncia en su contra por los delitos de Violencia Física, Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos en el la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por lo que este ciudadano salio de dicha residencia tornándose en forma violenta y agresiva en contra de mi persona y mi compañero actuante, tomándome por mi vestimenta y arrojándome al suelo en donde me precipite de rodillas rasgándome el pantalón del uniforme y lesionándome la rodilla derecha ocasionándome excoriaciones en la misma, por lo que mi compañero en cuestión se vio en la obligación de neutralizarlo utilizando la fuerza física, una vez al detener al ciudadano le manifestamos que a partir de la presente quedaría en calidad de aprehendido a ordenes de la Fiscalía Decimaséptima Del Ministerio Publico Del La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Resistencia a la Autoridad y Ultraje A Funcionario Publico previstos en el Código Penal, todo esto no sin antes hacerle mención de los derechos de los imputados establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente amparado en el articulo 205 (EJUSDEM) se le efectúo una revisión personal no encontrando objeto alguno de interés criminalístico entre sus vestimentas, acto seguido se le efectúo traslado al ciudadano Aprehendido hasta la sede de nuestro comando, una vez allí se le realizo llamado vi telefónico al Abogado CARLOS MIGUEL RAMIREZ para hacer de su conocimiento el procedimiento en cuestión y quien giro instrucciones en torno al caso, es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Así mismo, se recibió DENUNCIA FORMAL, de fecha 13 de agosto del 2009, donde la ciudadana: LOPEZ BLANCA LUDY, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 14/05/1975, de estado civil casada, de profesión u oficio MANICURISTA, residenciada en el Barrio el Molino, calle 07, casa numero 4-55, titular de la cedula de identidad numero E- 63.503.041, la cual expuso: “hoy 13 de agosto, como a las 07:45 a.m., yo sali a casa de mi hermana para tomar cafè, mi esposo DEVIN ALEXANDER GARICIA RAMIREZ, RESIDENCIADO EN LA misma direcciòn, me agarro por los cabellos y me dijo vamos para la casa que usted no va a salir hoy, (ya que ella es manicurista a domicilio), y la agredio con sus puños, todo sin justa causa y delante de mis 2 hijos, eso no es primera vez que pasa, ya que cuando mejor le oparece me golpea, y le dice que ella es extranjera y la ley no la proteje, y ademas de eso el me quito mi telefono celular, que es el medio por donde yo realizo mi trabajo, ya que mis clientas me llaman a este numero.... es todo.”. Es todo. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado DERVIN ALEXANDER GARCÍA RAMÍREZ, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Blanca Ludy López y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 223 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerden MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3° 5° 6° y 7° señalados a continuación:

“3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública”… (…).

“5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”… (…).

7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO

Así mismo, se decrete las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este tribunal

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Blanca Ludy López y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 223 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide, en virtud de la conducta desplegada por el sujeto activo quien presuntamente procedió a atentar contra la integridad psicológica de la ciudadana antes señalada, ejecutando acciones en su contra, siendo necesaria la intervención de los funcionarios policiales, igualmente se evidencia que entre la agredida y el agresor existe un grado de consanguinidad, lo cual encuadra dentro de las normas legales atribuidas al aquí imputado, calificándose asimismo la Resistencia a la autoridad y el Ultraje por cuanto según consta en acta policial este ciudadano presuntamente arremetió contra los funcionarios actuantes en el procedimiento respectivo, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado DERVIN ALEXANDER GARCÍA RAMÍREZ, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Blanca Ludy López y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 223 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber atentado contra la integridad psicológica de la ciudadana antes señalada, ejecutando acciones en su contra, siendo necesaria la intervención de los funcionarios policiales, y resistiéndose a la autoridad por cuanto según consta en acta policial este ciudadano presuntamente arremetió contra los funcionarios actuantes en el procedimiento respectivo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 13/08/09, al folio 09 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial de fecha 13/08/09, que obra al folio 10 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 13/08/09 que obra al folio 11 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; así mismo presente en la Audiencia estuvo la víctima Blanca Ludy López, colombiana con cedula de ciudadanía número E.- 63.503.041, quien manifestó que en la mañana salí a trabajar y el había estado tomando, se levantó temprano y no quería que saliera a trabajar, la agarró, la golpeó y manifestó que no era la primera vez que sucedía, no lo había denunciado para no perjudicarlo; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se impone presentaciones periódicas cada 15 días por ante la OAP; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; considerando como necesaria la imposición del arresto transitorio en razón de la violencia ejercida, por lo que se acuerda la medida solicitada de Arresto Transitorio por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas por lo que la medida cautelar de presentaciones comenzará a cumplirse una vez sea liberado del arresto transitorio acordado, de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3, 5, 6 señalados a continuación: 3. Se ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5. Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y, 6. Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado DERVIN ALEXANDER GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.954.130 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante y trabaja en venta de comida rápida, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el día 22/08/1982, de estado civil casado, quien es hijo de Carmen Ramírez (v) y Ramón Domingo García (v), domiciliado en el Barrio El Molino, calle 5, una residencia, diagonal a la licorería Coralito, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Blanca Ludy López y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 223 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar y se imponen presentaciones periódicas cada 15 días en la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares. 2), Queda prohibido el acercamiento del agresor a la mujer agredida; a la toda violencia verbal o física en contra de la víctima, y 3) salida inmediata de la vivienda en común con la víctima. 7) ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 48 HORAS vencido el cual se ordena la libertad. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA