REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007034
ASUNTO : EP01-P-2009-007034


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

CRISTIAN DANIEL RAMOS GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.745 ( NO LA PORTA), de profesión u oficio Pintor, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 20/01/1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Dora Rosa González (v) y Vicilio Ramos (v), residenciado en el Barrio nueve de diciembre avenida Maria Bayón callejón 1 casa N° C-46 Sabaneta Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CRISTIAN DANIEL RAMOS GONZALEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 14 de Agosto 2009, se recibieron actuaciones, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial nro. 06 Sabaneta, en las cuales, consta entre otras cosas, Acta Policial Nº 1208 por medio del cual dejaron constancia de la comparecencia de los funcionarios Dtgdo (PEB) OSCAR JESUS BASTIDAS MANZANILLA, CIV-17.376.434, PLACA 1422, Agte (PEB) JIMMY ALEXIS GALLO, Dtgdo (PEB) GILBER GARCIA, Dtgdo (PEB) JUAN CARLOS GIL LOPEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 125 y 205, del reformado Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en el presente procedimiento: “A las 03:00 horas de la madrugada, encontrándome en ejercicio de nuestras funciones realizando labores de patrullaje por el sector asignad, en las unidades motorizadas la M-141, conducida por los funcionarios anteriormente mencionados, al momento en Cual realizábamos recorrido por la carrera 1, entre 2 y 3, de la urbanización nuestra señora del rosario, visualizamos a un ciudadano quien se movilizaba en un vehiculo moto de color azul, y este a notar nuestra presencia emprendió veloz huida, acelerando la marcha de la moto, de inmediato se origino una persecución corta la carrera 1, logrando interceptar al ciudadano, de inmediato nos identificamos como agentes de seguridad y Orden Publico pertenecientes a la policial del estado Barinas, , manifestándola al ciudadano que apagara la de motor de la moto y que descendiera y se diera la vuelta y subiera sus manos a la cabeza, para efectuarle un registro de persona, procediendo el Dtgdo (PEB) JIMMY GALLO, a realizárselo, ello amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando adherido a su cuerpo u oculto entre su indocumentaria ningún objeto de interés criminalistico, al mismo tiempo que se le informo al ciudadano que nos permitiera su cedula de identidad así como la documentación del vehiculo moto, manifestando el ciudadano que no poseía cedula de identidad pero su nombre era CRISTIAN DANIEL RAMOS GONZALEZ, y que los papeles de la moto no los tenia, en vista de esto y de la actitud nerviosa que presentaba el ciudadano en cuestión le manifestamos que por favor debia acompañarnos a la sede del comando Policial para verificar la procedencia del vehiculo moto, a lo cual el mismo no tubo objeción en acompañarnos, una vez en el comando policial, se pudo constatar que en la División de Investigaciones Penales, se reposaba la copia de una denuncia que había sido interpuesta por un ciudadano (victima) en el (CICPC), Sub Delegacion sabaneta, en fecha 09/08/09, por el delito Contra La ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, al mismo tiempo que se verifico las características de la moto que conducía el ciudadano arriba supra identificado pudiendo constatar que las mismas coincidían, características de la moto que le fue retenida al ciudadano arriba supra identificado, seguidamente se le informo al ciudadano en cuestión que a partir de la presente fecha y hora estaba siendo aprehendido por la presunta comisión de un hecho punible Contra La ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y que seria puesto a la disposición de la Fioscalia sexta del Ministerio Publico, leyéndosele sus derechos de conforemidad con los artículos 117 y 125 del C.O.P.P.V, en concordancia con el concordancia articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del COPPV, el ciudadano dijo ser y llamarse como queda escrito : CRISTIAN DANIEL RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Sabaneta, estado Barinas, donde nació en fecha 20/01/86, estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado en el Barrio 09 de Diciembre, callejón 01, avenida Antonio Maria Bayon, Sabaneta Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 18.838.745. Así mismo fue retenido un vehiculo moto con las siguientes características: UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA MASTRO, COLOR AZUL, SRRIAL CARROCERIA: LEAPCK0B38 C02405, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ-280C03957, SIN PLACAS, LE FALTAN LOS ESPEJOS RETROVIZARES, LAS LUCES DE CRUCE DE LA PARTE DELANTERA LAS TIENE PARTIDA, SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. Posteriormente de conformidad con el artículo 113 del COPPV, le realizamos llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Sexta Abgda. Maggie Sosa quien ordenaron que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado CRISTIAN DANIEL RAMOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Maria Muñoz, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso abreviado.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Maria Muñoz, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo fue encontrado en posesión de un vehículo que se halla solicitado por el delito de Robo no pudiendo justificar tal posesión, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CRISTIAN DANIEL RAMOS GONZALEZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Maria Muñoz, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras se encontraba en posesión de un vehículo previamente robado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 y 9 consistente en 1) Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Comandancia de la Zona 6 (Sabaneta); 2) Prohibición de acercarse a la víctima; y, 3) Prohibición de salir del Estado Barinas, sin autorización previa del Tribunal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano CRISTIAN DANIEL RAMOS GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.745 ( NO LA PORTA), de profesión u oficio Pintor, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 20/01/1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Dora Rosa González (v) y Vicilio Ramos (v), residenciado en el Barrio nueve de diciembre avenida Maria Bayón callejón 1 casa N° C-46 Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Maria Muñoz. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 y 9 consistente en 1) Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Comandancia de la Zona 6 (Sabaneta); 2) Prohibición de acercarse a la víctima; y, 3) Prohibición de salir del Estado Barinas, sin autorización previa del Tribunal, a favor del imputado CRISTIAN DANIEL RAMOS GONZALEZ, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ORDINARIO tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no ha culminado la investigación. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. .