REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007040
ASUNTO : EP01-P-2009-007040
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE OLIMPO SILVA OLIVAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.093.741 (LA PORTA), de profesión u oficio Pintor, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el día 16/01/79, de estado civil soltero, quien es hijo de Omaira Olivares (v) y Alfonso Silva Cárdenas (F), residenciado en el Corozo la Caramuca Agropecuaria finca el Porvenir El Corozo Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE OLIMPO SILVA OLIVAR, los hechos narrados de la siguiente manera: En las actuaciones presentadas por Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, -Punto de Control Fijo La caramuca- del Estado Barinas, cursa Acta Policial, de fecha 14/08/2009, en el cual los Funcionarios actuantes, dejan constancia de la aprehensión del imputado antes identificado, por cuanto encontrándose de servicio en el referido punto de control, recibieron información de parte de varios ciudadanos que se transportaban en una unidad de transporte público, que en la misma viajaba un ciudadano armado que viste mono color azul, franela blanca con rojo, y gorra negra, y que este sujeto se había quedado en la entrada de la población de la Caramuca, de inmediato se constituyó una comisión y se trasladaron hasta el lugar mencionado y diagonal al CDI de la Caramuca, observaron a un ciudadano que coincidía con las características aportadas por los informantes, por lo que procedieron a pedirle su identificación personal y al hacerle la revisión respectiva, encontrándole un arma de fuego tipo revolver marca Terva , color negro, cañón corto, calibre 38 MM, serial 00500, con tres cartuchos del mismo calibre percutidos, se le interrogó sobre el porte de arma, manifestando que no lo tenia, de igual manera efectuaron llamada telefónica al SICOPOL Táchira, a fin de solicitar información en relación al arma de fuego, siendo informados que la referida arma de fuego registra por ente dicho Sistema como solicitada por el CICPC Delegación Barinas, por el delito de Hurto Genérico, según expediente Nº I-251.056, por lo que le informaron que se encontraba detenido y a la Orden del Ministerio Público. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE OLIMPO SILVA OLIVAR, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento Agravado de cosas Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento Agravado de cosas Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla, misma que resultó estar solicitada por haber sido previamente hurtada, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE OLIMPO SILVA OLIVAR, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento Agravado de cosas Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (arma de fuego), sin acreditar su derecho a portarla, misma que resultó de acuerdo a lo investigado estar solicitada por el delito de hurto, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 y 9 consistente en 1) Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal; 2) Prohibición de Portar arma de fuego; y, 3) Prohibición de salir del Estado Barinas, sin autorización previa del Tribunal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE OLIMPO SILVA OLIVAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.093.741 (LA PORTA), de profesión u oficio Pintor, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el día 16/01/79, de estado civil soltero, quien es hijo de Omaira Olivares (v) y Alfonso Silva Cárdenas (F), residenciado en el Corozo la Caramuca Agropecuaria finca el Porvenir El Corozo Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento Agravado de cosas Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 y 9 consistente en 1) Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal; 2) Prohibición de Portar arma de fuego; y, 3) Prohibición de salir del Estado Barinas, sin autorización previa del Tribunal, a favor del imputado JOSE OLIMPO SILVA OLIVAR, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. . .