REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007041
ASUNTO : EP01-P-2009-007041
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
WILMER ANTONIO GONZALEZ BARBOZA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.967.028 (LA PORTA), de profesión u oficio albañil, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 08/03/79, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Griselda Barboza (v) y Carlos González (v), residenciado en el Barrio El Molino Calle 6 casa N° 3-21 al lado de la bodega la Coromoto Barinas Estado Barinas.
ORLANDO JOSE GARRIDO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.372.659 ( LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 01/04/75, de estado civil soltero, quien es hijo de Belquis Alicia Garridos (v) y padre desconocido, residenciado en el Barrio El Molino Calle 7 casa N° 5-62 al lado de la bodega La Floresta Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos WILMER ANTONIO GONZALEZ BARBOZA y ORLANDO JOSE GARRIDO, los hechos narrados de la siguiente manera: Cursa Acta Policial, Nº 1214, de fecha 15/08/2009, en el cual los Funcionarios actuantes, dejan constancia de la aprehensión de los imputados antes identificados, por cuanto encontrándose de servicio en un punto de control instalado dentro del Centro Comercial Forum, chequeando piel sistema Sivei, S.I.I.P.O.L, los vehículos que allí se encontraban estacionados y al momento que se verificó un vehiculo tipo Camioneta, pick up, marca Chevrolet, Silverado, color Blanco, Placas 09K-VAY, siendo informados por la central que el referido vehiculo se encontraba requerido por el CICPC, Delegación Barinas, por el delito de Hurto genérico Común, según expediente I-091.943, de fecha 10/05/09, de inmediato procedieron a informarles a los ocupantes que se bajaran del mismo, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, por lo que les informaron que se encontraban detenidos y a la Orden del Ministerio Público. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados WILMER ANTONIO GONZALEZ BARBOZA y ORLANDO JOSE GARRIDO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos activos son encontrados en posesión de un vehículo que se encuentra solicitado por el delito de hurto, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados WILMER ANTONIO GONZALEZ BARBOZA y ORLANDO JOSE GARRIDO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en posesión del objeto material del delito (vehículo), previamente hurtado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 y 9 consistente en 1) Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal; 2) Prohibición de salir del Estado Barinas, sin autorización previa del Tribunal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos WILMER ANTONIO GONZALEZ BARBOZA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.967.028 (LA PORTA), de profesión u oficio albañil, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 08/03/79, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Griselda Barboza (v) y Carlos González (v), residenciado en el Barrio El Molino Calle 6 casa N° 3-21 al lado de la bodega la Coromoto Barinas Estado Barinas y ORLANDO JOSE GARRIDO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.372.659 ( LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 01/04/75, de estado civil soltero, quien es hijo de Belquis Alicia Garridos (v) y padre desconocido, residenciado en el Barrio El Molino Calle 7 casa N° 5-62 al lado de la bodega La Floresta Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 y 9 consistente en 1) Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal; 2) Prohibición de salir del Estado Barinas, sin autorización previa del Tribunal, a favor de los imputados WILMER ANTONIO GONZALEZ BARBOZA y ORLANDO JOSE GARRIDO, ya identificados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. - .