REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007057
ASUNTO : EP01-P-2009-007057
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
MARFILITO TELLEZ JUNIOR JAVIER, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.711.080 (LA PORTA), de profesión u oficio trabajo de moto taxi, natural de Colombia Arauca, nacido el día 23/03/91, de estado civil soltero, quien es hijo de Mariela Téllez Sánchez (v) y Luís Gilberto Marfilito (F), domiciliado en la residencia, Santa Bárbara de Barinas Calle 17 con carrera 8 y 9 invasión nueva Santa Bárbara Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MARFILITO TELLEZ JUNIOR JAVIER, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 15 de Agosto del año dos mil nueve (2009), se recibieron por ante este Despacho Fiscal Actuaciones, de fecha 14/08/2.009, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas - Sub Delegación Santa Bárbara, dentro de las cuales se encuentra el Acta Policial de esta misma fecha, suscrita por el funcionario ANGEL MORALES, adscrito a la Sub Delegación del C.I.C.P.C Santa Bárbara, en la que expone lo siguiente: “(…) Siendo las 10:00 horas de la Mañana, compareció por ante ese Despacho el funcionario Agente de Investigación ANGEL MORALES, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo, quien conforme con lo previstos en los artículos 112, 168 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 10, 11 y 21 de la Ley Orgánica Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándose en la sede de ese Despacho se presentó de manera espontánea un ciudadano quien quedó identificado de la manera siguiente: JESUS DANIEL PERNIA MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-79, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor y Comisario de Aldea, residenciado en el sector la Gabarra, Agua Linda, finca Puerto Lindo, titular de la cedula de identidad V-14.298.069, manifestando que en la invasión de AGORSA, específicamente en la parcela 50, de esta localidad, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, por lo que solicita que se haga presente en el sitio una comisión de este Organismo, por lo que procede el funcionario policial a trasladarse en compañía del Funcionario Agente FREDDY CONTRERAS, en la unidad P-02, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar la información antes suministrada, una vez presente en la dirección antes citada, observamos a un ciudadano que se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana, donde previa identificación como funcionario activo de este Cuerpo Policial y el motivo de nuestra presencia, le solicitamos al ciudadano que se calmara para realizarle un cacheo personal, amparado en el articulo 205, del código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, por lo que se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica quedando esta fijada a las 10: 30 hora de la mañana, la cual anexo a la presente acta, luego le manifestamos a los ciudadanos que nos acompañaran hasta la oficina, una vez en esta Sub. Delegación, quedaron identificados de la siguiente manera PEÑA PEREZ MAIBY MARIBEL, Venezolana, natural de Santa Bárbara estado Barinas, de 16 años de edad, nacida el 22-05-93, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en la Invasión de Agrosa, parcela Nº 50, de esta localidad, Titular de la cedula de identidad numero V-20.735.923, quien figura como victima, a fin, de ser entrevistada y el ciudadano MAFILITO TELLEZ JUNIOR JAVIER, de nacionalidad Venezolana Adquirida, natural del Departamento de Arauca, Colombia, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Invasión de Agrosa, parcela 50, de esta localidad, titular de la cedula de identidad numero V-25.711.080, quien figura como victimario, por lo que se efectuó llamada telefónica a la Sub. Delegación de San Carlos Estado Cojedes, con la finalidad de ser verificado ante nuestro Sistema de Información Policial, dicho ciudadano, siendo atendida por la funcionario Detective MARIANGELA GARCIA, credencial 32.065, a quien luego de explicar el motivo de mi llamada, esta procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el Terminal Computarizado, del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), informándonos que dicho ciudadano NO posee, registro NI solicitud alguna, ante el mencionado Sistema, de igual forma efectúe llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Dra. ROSA PUMILIA, a quien se le hizo de conocimiento sobre los pormenores del presente hecho asimismo sobre la detención en estado de flagrancia del ciudadano investigado, quien manifestó que el mismo fuera puesto a disposición de la precitada Fiscalía, con sus debidas actuaciones, por tal motivo se da inicio a la averiguación signada con el número I-146.303, por el delito Contemplado en la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, previo conocimiento de los Jefes naturales de esa oficina. (…)”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado MARFILITO TELLEZ JUNIOR JAVIER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el Ciudadano MAFILITO TELLEZ JUNIOR JAVIER, plenamente identificado, presente otra causa penal. Asimismo, solicito a este honorable Tribunal, se Decreten las Medidas de Protección - Seguridad y Cautelares establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de las establecidas en el artículo 87 Numerales 1, 3, 5, 6, 11 y artículo 92 Numerales 6 y 7
UNICO
Durante la realización de la Audiencia, una vez impuesto el ciudadano MARFILITO TELLEZ JUNIOR JAVIER de los hechos que se imputan, se procedió a verificar las actas procesales observándose que efectivamente en éstas obra Acta de Entrevista realizada a la presunta víctima de acuerdo a la cual la misma manifiesta que su concubino nunca la ha golpeado y que no tiene conocimiento del por qué los vecinos le denuncian, igualmente obra examen médico según el cual la víctima no posee lesión alguna, siendo ello así no es posible decretar la aprehensión como flagrante pues no se evidencia la comisión de delito alguno, sin embargo, tratándose de una Ley con espacialísima misión social, no se desestima el hecho sino se acuerda el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión a efectos de que realice las investigaciones pertinentes y arribe al acto conclusivo que sea procedente, por cuanto se deduce que, dada la naturaleza del delito bajo estudio, y por cuanto a los efectos probatorios de la materia que nos ocupa, es precisamente la victima quien puede sostener o no los hechos presuntamente denunciados, aunado a que, de acuerdo a la entrevista consignada que se le hiciera a la presunta víctima ésta manifestó que ella no había denunciado esos hechos, lo cual se sustenta también con el reconocimiento médico que establece que no existen lesiones, el Tribunal, considera que, con su entrevista la propia victima ha desmentido la comisión de un delito y tanto menos de un delito flagrante pues no hay evidencia salvo la denuncia interpuesta –por terceros- y aquí contradicha de la presunta existencia de las lesiones (no obran en el examen médico legal), y también ya que no existen otros elementos que hagan presumir la existencia de algún hecho delictual, de allí que la victima desvirtúe lo sostenido por la representación fiscal quien obra de acuerdo a las actas procesales, en consecuencia, tratándose del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se hace evidente la no existencia de hecho punible alguno, por lo cual no es procedente en consecuencia calificar la aprehensión del ciudadano MARFILITO TELLEZ JUNIOR JAVIER, como flagrante. Así mismo, considera procedente, con la anuencia de todas las partes, decretar Libertad Plena a favor del ciudadano MARFILITO TELLEZ JUNIOR JAVIER, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acordar el procedimiento especial de la Ley, en razón de que, al no haberse decretado la flagrancia deberá la Fiscalía del Ministerio Público decidir por intermedio de una investigación exhaustiva el acto conclusivo a presentar. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como NO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO MARFILITO TELLEZ JUNIOR JAVIER, y en consecuencia de lo anterior se Decreta la Libertad Plena del imputado MARFILITO TELLEZ JUNIOR JAVIER, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.711.080 (LA PORTA), de profesión u oficio trabajo de moto taxi, natural de Colombia Arauca, nacido el día 23/03/91, de estado civil soltero, quien es hijo de Mariela Téllez Sánchez (v) y Luís Gilberto Marfilito (F), domiciliado en la residencia, Santa Bárbara de Barinas Calle 17 con carrera 8 y 9 invasión nueva Santa Bárbara Estado Barinas. SEGUNDO: Se acuerda las copias simples de todas las actuaciones solicitadas por la defensa. TERCERO: Se ordena la prosecución por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Género en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Librese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. .