REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007070
ASUNTO : EP01-P-2009-007070
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
FAIVER ANTONIO RONDON, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.211.138. (LA PORTA), de profesión u oficio Albañil, natural de Santa Bárbara, nacido el día 30/10/77, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana María Rondón (v) y Juan Emilio Díaz (v), domiciliado en la residencia, Santa Bárbara Calle 17 con carrera 6 y 7 casa N°6-53 Santa Bárbara Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FAIVER ANTONIO RONDON, los hechos narrados de la siguiente manera: EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 01:50 HORAS DE LA MADRUGADA, SE PRESENTO POR ANTE ESTA OFICINA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA ZONA POLICIAL N° 02, UNA PERSONA QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO, LA CIUDADANA: GODOY CRUZ MARY ISABEL, CIV: 20.735.837, DE 19 AÑOS DE EDAD, F/N: 10/07/1990, PROFESIÓN: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 1er SEMESTRE MENCION MATEMATICA, TELÉFONO: 0424-7186087, SOLTERA, NATURAL DEL CANTON MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS Y RESIDENCIADA EN LA CALLE 13 ENTRE CARRERAS 13, BARRIO EL PARAISO DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO BARINAS. CON EL FIN DE FORMULAR UNA DENUNCIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 285 Y 286 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONSECUENCIA EXPONE: “Vengo a denunciar al ex marido de mi mama de nombre FAIBER ANTONIO RONDON, por el motivo de que en el día de hoy a las 01:00 horas de la madrugada llego a la casa todo borracho a buscar a la hija de él la cual tuvo con mi mama, de nombre FABIANA de 08 años de edad; al llegar a la casa pregunto por la niña y por mi mama de nombre NOHEMI CRUZ DUQUE, y yo le dije que no estaban, entonces el agarro una silla que estaba en el corredor y empezó a golpear la ventana de madera del cuarto, a lo que la daño por ahí se metió para dentro de la casa, y comenzó a dañar las cosas que estaban dentro del cuarto mío como el ventilador, luego paso a la sala y tumbo el equipo de sonido y el televisor contra el suelo, también daño unos materos junto con las matos, de ahí entro a la cocina y le dio un golpe a la cocina y le partió el vidrio del horno y le daño la tapa, de igual manera partió unos platos de vidrio, las cortinas de las puertas las arranco y las daño, de ahí paso a la parte de atrás de la casa y le cayo a punta pies a la bicicleta, en eso llego la actual esposa de el y se lo llevo; al rato llego la policía y observo lo ocurrido, de igual manera les di el nombre y las características de FAIBER ANTONIO, y me dijeron que fuera al comando de policía a formular la denuncia”. El mismo día, siendo las 03:30 horas de la Mañana, compareció ante ese despacho el funcionario: Dtgdo. (PEB) LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, PLACA: 1343, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Edo-Barinas, y destacado en el comando de Santa Barbará de Barinas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110, 111, 112, 113, del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 14 numeral 1 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expresa constancia, de lo siguiente y en consecuencia expone: “Siendo las 01:00 horas de la madrugada del dia de hoy 14-08-2009, encontrándose para el momento en el comando policial de Santa Bárbara de Barinas, recibió instrucciones del Dtgdo. Norlis Quiñonez, segundo turno de ronda, que se trasladara a la calle 13 con carrera 13 del Barrio el paraíso de esta localidad, ya que según llamada telefónica efectuada al comando había un ciudadano ebrio alterando el orden público dentro de una residencia. Conocida tal información se constituyo en comisión al mando de las unidades motorizadas en compañía del Dtgdo. Gabriel Omar Carrero placa: 1784, en donde al llegar a la dirección mencionada y al momento que pasábamos por el frente de una residencia una ciudadana hizo el llamado a la comisión policial en donde manifestó que el ex marido de su progenitora de nombre: FAIBER ANTONIO RONDON, había llegado a dicha residencia en estado de ebriedad y que se había introducido a la misma por una ventana y que una vez dentro causo daños a los inmuebles de dicha vivienda, y que luego se había ido del lugar, por lo que la ciudadana identificada como: GODOY CRUZ MARY ISABEL, CIV: 20.735.837, DE 19 AÑOS DE EDAD, F/N: 10/07/1990, PROFESIÓN: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 1er SEMESTRE MENCION MATEMATICA, TELÉFONO: 0424-7186087, SOLTERA, NATURAL DEL CANTON MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS Y RESIDENCIADA EN LA CALLE 13 ENTRE CARRERA 13, BARRIO EL PARAISO DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO BARINAS, aporto que el ciudadano viste una franela de color Anaranjado y Pantalón de color Blanco, y que al mismo lo apodan el “ MONO”, indicándole a la misma que se trasladara hasta el comando policial a formular la respectiva denuncia. Seguidamente procedieron a realizar un patrullaje por el respectivo sector con el fin de ubicar a dicho ciudadano no siendo posible la ubicación del mismo. Posteriormente a las 02:30 horas de la mañana de esta misma fecha continuando con el respectivo patrullaje y encontrándose específicamente en la fuente de soda de las palmeras ubicada en la troncal 05 de esta población visualice a un ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana antes indicada, quien mostro nerviosismo al ver la comisión policial, por lo que procedí a interceptarlo y al solicitarle la documentación personal y este mostrármela resulto llamarse FAIVER ANTONIO RONDON, por lo que amparado en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué una inspección personal a dicho ciudadano no encontrándole en su poder ninguna evidencia de interés criminalistíco, por lo que fue trasladado hasta el comando donde fue identificado como: FAIVER ANTONIO RONDON, V- 13.211.138, de 32 años de edad, FN: 30-10-1977, Soltero, Albañil, Grado de instrucción: 1er año, Natural de Santa Bárbara de Barinas, residenciado en la calle 18 entre carreras 06 y 07 de Santa Bárbara de Barinas, en donde se le informo que quedaría detenido por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, leyéndole sus derechos contemplados en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado FAIVER ANTONIO RONDON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cometido en perjuicio de la ciudadana Mary Isbel Godoy Cruz, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del COPP, para el mencionado imputado, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cometido en perjuicio de la ciudadana Mary Isbel Godoy Cruz, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que se introduce en la residencia de su exconcubina con intención de ver a su hija y al saber que la misma no se encuentra, procede a realizar destrozos en los enseres de la casa, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FAIVER ANTONIO RONDON, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cometido en perjuicio de la ciudadana Mary Isbel Godoy Cruz, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ingresado en la vivienda de una ciudadana y haberle causado daños a los enseres de ésta, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 13/08/09, al folio 08 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta de Investigación Penal 1213, de fecha 14/08/09, que obra al folio 07 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado que obra al folio 10 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Acta de Inspección en la cual los funcionarios actuantes dan cuenta de los daños sufridos por la acción del imputado en la residencia de la víctima; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se le impone como Medidas de Protecciónde conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las medidas de protección y seguridad las cuales consisten en prohibición de acercársele a la victima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia; y de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la fiscalia Quinta del ministerio Publico y Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, Así mismo, se le impone la obligación al imputado de consignar constancia de residencia en un lapso no mayor de ocho (8) días, debidamente certificada por la prefectura del lugar del domicilio o en su defecto el concejo comunal; ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado FAIVER ANTONIO RONDON, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.211.138. (LA PORTA), de profesión u oficio Albañil, natural de Santa Bárbara, nacido el día 30/10/77, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Maria Rondón (v) y Juan Emilio Díaz (v), domiciliado en la residencia, Santa Bárbara Calle 17 con carrera 6 y 7 casa N°6-53 Santa Bárbara Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cometido en perjuicio de la ciudadana Mary Isbel Godoy Cruz. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, FAIVER ANTONIO RONDON, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.211.138. (LA PORTA), de profesión u oficio Albañil, natural de Santa Bárbara, nacido el día 30/10/77, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Maria Rondón (v) y Juan Emilio Díaz (v), domiciliado en la residencia, Santa Bárbara Calle 17 con carrera 6 y 7 casa N°6-53 Santa Bárbara Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cometido en perjuicio de la ciudadana Mary Isbel Godoy Cruz, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la fiscalia Quinta del ministerio Publico y Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, del mismo modo se le ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las medidas de protección y seguridad las cuales consisten en prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia;. Así mismo, se le impone la obligación al imputado de consignar constancia de residencia en un lapso no mayor de ocho (8) días, debidamente certificada por la prefectura del lugar del domicilio o en su defecto el concejo comunal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. .