REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007103
ASUNTO : EP01-P-2009-007103


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

HANDERSON JESUS GOYO IRIARTE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.780.985 de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 06/01/1989, natural de Vargas, hijo de Carmen Iriarte (v) y Juan Ferrerira (v), de ocupación obrero, grado de instrucción de Sexto grado, residenciado poblado 4, calle principal casa N° 99, casa de color roja con verde cerca al lado de la bodega tlf n° 0424-1465213 (pertenece a su Madre), Sabaneta Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HANDERSON JESUS GOYO IRIARTE, los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 15-08-2009, esta representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Sabaneta, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano: HANDERSON JESÚS GOYO IRIARTE, quien fue aprehendido en fecha 14-08-2009, cuando estos funcionarios daban cumplimiento a una orden de allanamiento en el inmueble en el cual reside y se encontraba para el momento, ubicado en el poblado cuatro, calle 3, casa 01-10 Sabaneta Estado Barinas, logrando incautarle a dicho ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de seis (06) envoltorios contentivos en su interior de una presunta sustancia conocida como cocaína, así mismo incautaron en una de las habitaciones una (01) pipa de fabricación casera, en vista de esto quedo aprehendido y los funcionarios se le leyeron los derechos participando a esta Representación Fiscal”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado HANDERSON JESUS GOYO IRIARTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida cautelar de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que no comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba una cantidad de sustancia ilícita que no excede de la simple posesión, por cuanto si bien es cierto que medió una orden de allanamiento al momento de su aprehensión, no es menos cierto que la cantidad incautada no excede de 2 gramos y que la misma la llevaba el imputado oculta entre sus ropas cuando fue interceptado por la comisión que se dirigía a realizar el allanamiento en la puerta de su residencia, es decir, la sustancia no se hallaba oculta en la vivienda sino que la portaba el imputado en sus vestimentas como se dijo con antelación, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica de POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HANDERSON JESUS GOYO IRIARTE, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (droga) cuando la comisión se dirigía a practicar un allanamiento en su residencia y lo interceptan en la puerta de ésta, siéndole incautada la sustancia ilícita en una cantidad que no excede la simple posesión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado y la prohibición expresa contenida en el artículo 253 del COPP en cuanto a lo improcedente que resultaría privarle de libertad. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad la cual será materializada al momento que consigne al Tribunal dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con sus respectivos recaudos, de conformidad con el artículo 256 del COPP, y se acuerda mantener al imputado identificado en autos, en la Comandancia de la Policía hasta tanto sea presentado los fiadores a satisfacción del Tribunal. Así se decide.-


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del HANDERSON JESUS GOYO IRIARTE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.780.985 de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 06/01/1989, natural de Vargas, hijo de Carmen Iriarte (v) y Juan Ferrerira (v), de ocupación obrero, grado de instrucción de Sexto grado, residenciado poblado 4, calle principal casa N° 99, casa de color roja con verde cerca al lado de la bodega tlf n° 0424-1465213 (pertenece a su Madre), Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad la cual será materializada al momento que consigne al Tribunal dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con sus respectivos recaudos, de conformidad con el artículo 256 del COPP, y se acuerda mantener al imputado identificado en autos, en la Comandancia de la Policía hasta tanto sea presentado los fiadores a satisfacción del Tribunal, a favor del imputado HANDERSON JESUS GOYO IRIARTE, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda la valoración Toxicológica y psiquiátrica para el día miércoles 19/08/2009 a las 8:00am. Se acuerda las copias solicitadas al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública, Se ordena librar lo conducente. Así se decide.



ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. .