REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007123
ASUNTO : EP01-P-2009-007123


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

MARIO ENRIQUE PERUGINI GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.841.552, mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 07.07.1976, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de ocupación comerciante, grado de instrucción de Bachiller, residenciado Urbanización La Milagrosa, Sector El Limón, Calle B, casa N° 71, Yagua Estado Carabobo, Teléfono 0426-5444417 hijo de Emiliana García de Perugini (v) y Isidoro Perugini (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MARIO ENRIQUE PERUGINI GARCIA, los hechos narrados de la siguiente manera: En las actuaciones presentadas por la Policía del Estado Barinas, en la cual cursa acta policial Nro. 1227 de fecha 15/08/2009, en donde dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado antes identificado al momento de participar activamente en el presente, cuando en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 9:30 p.m., en el punto de control de la Población del Jobal, los funcionarios actuantes escuchan una detonación similar a la de un arma de fuego, posteriormente observan a un sujeto desconocido de tez blanco, alto de estatura, de contextura gruesa, portando como vestimenta un pantalón tipo jean de color azul y una franela roja, portando en su mano derecha un arma de fuego, por lo que se le indico que bajara dicha arma, haciendo éste caso a la orden emanada, colocándola sobre el pavimento la misma, posteriormente se le hace una inspección personal a este sujeto no incautándole ningún otro elemento de interés criminalistico, luego la arma de fuego fue identificada con las siguiente características: Tipo: Pistola, Calibre: .45, Serial: V04925, Color: Negro, Empuñadura: de Madera color marrón, con una cacerina contentiva de siete balas calibre 45, marca CBC, sin percutir. Ahora bien al imputado se le pregunta sobre la documentación para portar dicha arma, presentando éste un Porte de Arma, expedido en fecha 26-05-2009, por la Dirección de Armamento de la FAN, registrado bajo el número 2009562189, con fecha de vencimiento 25-05-2012, seguidamente se realizó una llamada al sistema de información policial (S.I.I.P.O.L), para verificar presuntas solicitudes arrojando como resultado negativo, igualmente se le hace preguntas al imputado del por que accionó la mencionada arma de fuego, no aportando ningún motivo legal aparente, en tal sentido Éste ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado MARIO ENRIQUE PERUGINI GARCIA, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 281 en relación con el 277 ambos del Código Penal respectivamente en perjuicio del orden público, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 281 en relación con el 277 ambos del Código Penal respectivamente en perjuicio del orden publico, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trató de un hecho en el cual el sujeto activo quien posee un porte de armas legítimo y vigente, hace uso del arma respectiva sin mediar para ello necesidad alguna, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MARIO ENRIQUE PERUGINI GARCIA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 281 en relación con el 277 ambos del Código Penal respectivamente en perjuicio del orden publico, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cuando accionó un arma de fuego para la cual posee porte sin que hubiera necesidad de ello en la vía pública, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, la cual consiste en 1) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, y 2) Obligación de consignar en un lapso no mayor de ocho (08) días Constancia de Residencia y de Trabajo ante el Tribunal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano MARIO ENRIQUE PERUGINI GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.841.552, mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 07.07.1976, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de ocupación comerciante, grado de instrucción de Bachiller, residenciado Urbanización La Milagrosa, Sector El Limón, Calle B, casa N° 71, Yagua Estado Carabobo, Teléfono 0426-5444417 hijo de Emiliana García de Perugini (v) y Isidoro Perugini (v), por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 281 en relación con el 277 ambos del Código Penal respectivamente en perjuicio del orden público. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, la cual consiste en 1) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, y 2) Obligación de consignar en un lapso no mayor de ocho (08) días Constancia de Residencia y de Trabajo ante el Tribunal, a favor del imputado MARIO ENRIQUE PERUGINI GARCIA, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. ………………………….