REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007124
ASUNTO : EP01-P-2009-007124
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.011.448, edad 22 años de edad, nacido en fecha 07/04/1987, hijo de José Moreno ( v)y Maria Heriberta Ángel (v), ocupación electricista, natural de Barinitas, residenciado en Barinitas, la cochinilla, sector la Palma, casa de color Azul con rejillas negras, dos cuadras antes de llegar a la plaza los Arbelos N° de teléfono 0416-4710909 Barinitas- Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 16-08-2009, esta representación fiscal recibió actuaciones de las fuerzas armadas policiales con sede en Barinitas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano: MORENO JOSÉ GREGORIO, quien fue aprehendido cuando estos funcionarios al realizarle una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en el interior del vehículo moto que conducía para el momento, la cantidad de dos envoltorio de presunta marihuana, en vista de esto quedo aprehendido, los funcionarios le leyeron los derechos participando a esta Representación Fiscal”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GREGORIO MORENO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3ero del Código Penal, se acuerde la medida cautelar distinta a la de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3ero del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba una cantidad de sustancia ilícita que no excede de la simple posesión, y al momento de su detención resiste la acción policial tratando de imposibilitar la misma, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE GREGORIO MORENO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (droga), en una cantidad que no excede la simple posesión, y al momento de su detención resiste la acción policial tratando de imposibilitar la misma, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3ero y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y obligación de acudir a una charla mensual en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ubicada en la Av., Libertad, con calle 5 de julio de esta Ciudad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.011.448, edad 22 años de edad, nacido en fecha 07/04/1987, hijo de José Moreno ( v)y Maria Heriberta Ángel (v), ocupación electricista, natural de Barinitas, residenciado en Barinitas, la cochinilla, sector la Palma, casa de color Azul con rejillas negras, dos cuadras antes de llegar a la plaza los Arbelos N° de teléfono 0416-4710909 Barinitas- Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3ero del Código Penal. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3ero y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y obligación de acudir a una charla mensual en la Oficina Nacional Antidrogas ( ONA) ubicada en la Av., Libertad, con calle 5 de julio de esta Ciudad, a favor del imputado JOSE GREGORIO MORENO, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda valoración toxicológica y psiquiátrica solicitada por la defensa. Se acuerda librar oficio a la (ONA), informando lo acordado. Se acuerda las copias solicitadas al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública, Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA.