REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007126
ASUNTO : EP01-P-2009-007126


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

LUIS ARGENIS LAYA RUIZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.324198 de mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 14/05/1973, natural de Barinas, hijo de José Laya (v) y Luisa Ruiz (f) de ocupación Funcionario Público, grado de instrucción de Bachiller, residenciado en Guatire Edo Miranda, sector valle verde, casa n° 35 frente a la clínica Rojas Espinar, Caracas Distrito Capital Teléfono 0424-1608914- 04163092334.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS ARGENIS LAYA RUIZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En las actuaciones presentadas por la Policía Municipal de esta ciudad, en la cual cursa acta policial de fecha 15/08/2009, en donde dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado antes identificado al momento de participar activamente en el presente, cuando en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 12:30 del mediodía de la fecha antes mencionada una Comisión policial que se encontraba de servicio en el Terminal de Pasajero de esta ciudad la cual fue interceptada por un ciudadano quien dijo ser taxista y el cual presentaba un problema con un sujeto desconocidos quien no quería pagarle la carrera que le había hecho de la población del charal hasta el Terminal de pasajero de esta ciudad. Ahora bien, la Comisión se traslado hasta el lugar exacto y le solicito al imputado antes identificado que lo acompañara hasta una oficina de la mencionada policial Municipal, en donde se trato que conciliara y realizara el pago correspondiente de la carrera, y en contrario de esto él imputado se altero manifestando palabras obscenas en contra de la Comisión policial y agredió físicamente a uno de los funcionarios actuantes mordiéndolo en los brazos, en tal sentido éste ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ARGENIS LAYA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES TIPO BASICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413, 218 numeral 3 y 222 todos del Código Penal respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Tulio Farias, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES TIPO BASICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413, 218 numeral 3 y 222 todos del Código Penal respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Tulio Farias, calificación ésta que comparte quien decide provisionalmente por cuanto se observa de las actuaciones que se trató de un hecho en el cual el sujeto activo presuntamente sostiene una discusión con los funcionarios policiales luego de que éstos intentaran mediar para que él mismo cancelara una carrera de taxi, tornándose violento y faltándole el respeto a la autoridad, y al momento en el que intentan su detención el mismo muerde uno de los funcionarios causándole lesiones cuya gravedad aún no ha sido determinada, por lo cual se considera adecuada hasta la presente la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ARGENIS LAYA RUIZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de LESIONES TIPO BASICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413, 218 numeral 3 y 222 todos del Código Penal respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Tulio Farias, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cuando sostiene una discusión con los funcionarios policiales luego de que éstos intentaran mediar para que él mismo cancelara una carrera de taxi, tornándose violento y faltándole el respeto a la autoridad, y al momento en el que intentan su detención el mismo muerde uno de los funcionarios causándole lesiones cuya gravedad aún no ha sido determinada, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el art 256 del COPP ordinales tercero y noveno consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de violencia contra la mujer en Zamora, Distrito Capital, lugar donde labora y obligación de consignar en un lapso no mayor de 8 días constancia de residencia debidamente firmada por el concejo comunal o prefectura según sea el caso. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ARGENIS LAYA RUIZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.324198 de mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 14/05/1973, natural de Barinas, hijo de José Laya (v) y Luisa Ruiz (f) de ocupación Funcionario Público, grado de instrucción de Bachiller, residenciado en Guatire Edo Miranda, sector valle verde, casa n° 35 frente a la clínica Rojas Espinar , Caracas Distrito Capital Teléfono 0424-1608914- 04163092334, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES TIPO BASICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413, 218 numeral 3 y 222 todos del Código Penal respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Tulio Farias. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el art 256 del COPP ordinales tercero y noveno consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de violencia contra la mujer en Zamora, Distrito Capital, lugar donde labora y obligación de consignar en un lapso no mayor de 8 días constancia de residencia debidamente firmada por el concejo comunal o prefectura según sea el caso, a favor del imputado LUIS ARGENIS LAYA RUIZ, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. .