REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007127
ASUNTO : EP01-P-2009-007127


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ALCADIO AGAPITO ALTUNA GONZALEZ, natural de Palmarito Edo Apure, nacido en fecha 18/08/1957, de 52 años, soltero, comerciante, C. I n° 4928023, hijo de Carmelo Altuna (v) y de Barbará de Altuna (V) residenciado en el Barrio La Esperanza, Av. 2 casa 11-54 al lado de la funeraria casa de color mamón, número de teléfono 04161302011-. Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALCADIO AGAPITO ALTUNA GONZALEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 16 de agosto del año 2009, siendo las 4:00 p.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 15 de agosto de 2009, provenientes de la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 7:00 hora de la noche, compareció ante esta oficina de investigaciones penales de esta comisaría sur, el funcionario: DGTDO. (PEB) UTRERA LUIS, placa T- 1569, adscrito a la comandancia general de la Policía del estado Barinas y quien estando debidamente identificado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 125, 205, 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente procedimiento y en consecuencias expone: “Siendo las 6:55 hora de la tarde de esta misma fecha encontrándome de servicio en la Unidad de investigaciones penales, como sumariador, me encontraba recibiendo una denuncia de la ciudadana: ROSINES YUMARY DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.714.364, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, natural de Santa Bárbara estado Zulia, grado de instrucción, Bachiller, residenciada en el parcelamiento Lomas del Prado Barinas estado Barinas, teléfono 0424-5106442, ya que la misma y su hija de un año y dos meses habían sido objeto de una agresión psicológica y física, por parte de un ciudadano: ALCADIO ALTUNA, cuando al momento me indica el C/1° (PEB) PACHECO CESAR, placa 171, que había hecho presencia en las instalaciones de esta comisaría un ciudadano que según informaba había tenido un percance con una ciudadana en las Lomas de Prado ya que la misma según decía él , le había partido el vidrio de su camión, procedo a entrevistarme e identificándome como Policía del Estado Barinas con el ciudadano, quien con previa presentación de su cedula de identidad se identifico como: ALTUNA GONZALES ALCADIO AGAPITO, titular de la cedula de identidad 4.928.023, de 52 años de edad, venezolano, natural de Palmarito estado Apure, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio la Esperanza, Av. 2, casa N° 11-54, Barinas estado Barinas, teléfono 0416-1302011,por la cual al recibir su identificación procedo a Lamar a la ciudadana ROSINY YUMARY DEL CARMEN, y ha una distancia prudencial y le hago la interrogante que si el ciudadano que se encuentra presente en las instalaciones de esta comisaría es el ciudadano que la agredió físicamente a ella y a su hija, ella me afirma que si él es, y seguidamente amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó al ciudadano antes identificado una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente le hice saber al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrándose incurso en uno de los delitos: Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , seguidamente le fueron leídos su derechos como lo establece el artículo 125 ejusdem”. Asimismo, se recibió denuncia de fecha 15 de agosto de 2009, formulada por la ciudadana ROSINES YUMARY DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.714.364, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, natural de Santa Bárbara estado Zulia, grado de instrucción, Bachiller, residenciada en el parcelamiento Lomas del Prado Barinas estado Barinas, teléfono 0424-5106442, quien manifestó lo siguiente: “ vengo a denunciar al señor ALCADIO ALTUNA, quien en el día de hoy como a la 6:00 de la tarde yo me encontraba en mi casa y estaba hablando con una señora que llego a visitarme, cuando me tiraron piedra a mi casa, yo salí a ver quien era, para ver que era lo que estaba pasando y cuando me consigo es al señor ALCADIO y a dos señora mas yo le dije que si era que se habían vuelto loco que era lo que pasaba y allí el me agarro y me empujó tirándome al suelo sin importarle que yo tenia a mi hija en mis brazo de un año y dos meses, yo con la misma me levante y el agarro una porra y empezó a darle al poso séptico y allí el medio un golpe y medio una cachetada y las dos señora que estaban allí me estaban jalonando a la niña, entonces yo para defenderme empecé a tirarle piedra a él y una des esa le callo al camión de el y se le partió, entonces se me vino a dar con la porra que tenia en la mano pero una vecina se metió y se la quito, entonces el prendió el camión y cuando estaba arrancando me dijo eso no se queda así me la vas a pagar. Es todo”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ALCADIO AGAPITO ALTUNA GONZALEZ, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yumari Rosine, se acuerde MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 5 y 6 señalados a continuación:
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Así mismo se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas y se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yumari Rosine, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando psicológicamente a una ciudadana, le golpea y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALCADIO AGAPITO ALTUNA GONZALEZ éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yumari Rosine, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, psicológicamente, haberla golpeado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 15/08/09, al folio 10 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial N° 1224 de fecha 15/08/09, que obra al folio 12 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 15/08/09 que obra al folio 13 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, asimismo, en la Audiencia estuvo presente la víctima quien ratificó lo expuesto por el Fiscal y pidió que el imputado no se le acerque más de igual manera consignó constancias medicas de la valoración hecha a su hija, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 15 días por ante la OAP; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole las condiciones siguientes: 5) Prohibición de acercarse a la víctima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de ésta. 6) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado ALCADIO AGAPITO ALTUNA GONZALEZ, natural de Palmarito Edo Apure, nacido en fecha 18/08/1957, de 52 años, soltero, comerciante, C. I n° 4928023, hijo de Carmelo Altuna (v) y de Barbará de Altuna (V) residenciado en el Barrio La Esperanza, Av. 2 casa 11-54 al lado de la funeraria casa de color mamón, número de teléfono 04161302011-. Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yumari Rosine. SEGUNDO: Se medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la OAP; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole las condiciones siguientes: 5) Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. 6) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. - .