REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007128
ASUNTO : EP01-P-2009-007128

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano TRINO ANTONIO ALVARADO MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los Artículos 413 DEL Código Penal, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Yenifer Moreno, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

TRINO ANTONIO ALVARADO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.771.030, de 23 años de edad, nacido en fecha 30/03/1986 , hijo de Trino Antonio Alvarado(V) y María Méndez (V), ocupación Ayudante de Albañilería, natural de Barinas, residenciado en Barrio Primero Corralito I, Calle 04, Casa N° 3-76, pasando el tanque de agua a dos cuadras casa de color verde con anaranjado Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano TRINO ANTONIO ALVARADO MENDEZ, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 15.08.09, funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de la Policía del Estado Barinas, dejaron constancia que siendo las 3:15 pm, recibieron denuncia de la ciudadana Yenifer Moreno, quien había sido objeto de una agresión psicológica y física (herida con objeto pico de botella en el muslo izquierdo) por parte de su concubino Trino Alvarado, cuando en ese momento comparece él mismo por lo que se le detuvo. De igual manera dicha ciudadana en la denuncia manifestó que éste ciudadano se molestó con ella agarró una botella la partió y la hirió amenazándola de que si se iba a casa de su progenitora la iba a matar, asimismo se dirigió a curarse la herida y le tomaron cuarenta puntos de sutura…”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los Artículos 413 DEL Código Penal, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Yenifer Moreno, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, y visto que el mencionado ciudadano ha reincidido en los precitados delitos contra la misma víctima, incumpliendo lo decretado por el órgano jurisdiccional, solicito se decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del COPP y se ordene el procedimiento especial.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los Artículos 413 DEL Código Penal, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Yenifer Moreno, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de un sujeto que es aprehendido luego de haber herido a la víctima con un pico de botella, lo cual le causó lesiones en su pierna; haberla insultado y amenazado con actos violentos que además resultan ser reiterados pues pesa sobre éste otras medidas de protección que evidentemente incumple y acreditan como reiterada su acoso a la víctima, razón por la cual se acuerda la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado TRINO ANTONIO ALVARADO MENDEZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los Artículos 413 DEL Código Penal, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Yenifer Moreno, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido luego de haber maltratado físicamente a la víctima causándole lesiones con un pico de botella, haberla maltratado psicológicamente y amenazado, violentando las medidas de protección que se le impusieran en anteriores ocasiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código o que siendo inferior se trate de un ciudadano que acreditadamente posea una mala conducta predelictual, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado TRINO ANTONIO ALVARADO MENDEZ, en los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los Artículos 413 DEL Código Penal, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Yenifer Moreno, en perjuicio de la Ciudadana Yenifer Moreno, pues si bien los mismos no acarrean una pena excesiva también es cierto que el imputado no ha entendido su deber de mantenerse alejado de la víctima y de cesar en sus actos de acoso y hostigamiento, habiéndola maltratado ya en anteriores ocasiones de lo que consta denuncia e incluso otra causa aperturada ante este mismo Tribunal bajo el N° EP01-P-2009-354 por un delito flagrante con respecto a la misma víctima a quien se niega a respetar aun cuando se le ha prohibido su acceso a la misma.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano TRINO ANTONIO ALVARADO MENDEZ, fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
• ACTA POLICIAL Nro 1221, folio 12 de la causa, del día 15 de Agosto del año 2009, donde se deja constancia de los hechos y de la aprehensión del imputado.
• Denuncia formal, de la ciudadana: Yenifer Oraida Moreno, folio 09, en la que la víctima manifiesta las agresiones de las cuales fuera objeto por parte del imputado y como dio parte de ello a los funcionarios policiales.
• Informe Médico al folio 10 donde se acredita que la ciudadana víctima sufrió lesiones con un pico de botella.
• Acta de los Derechos del imputado, folio 13, en la que se deja constancia del cumplimiento de tal formalidad.


3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en todo caso atenderse al espíritu del legislador en la protección del bien jurídico y evitarse a toda costa que los hechos devengan en otros peores por cuanto ya en anteriores ocasiones éste ciudadano ha sido advertido que debe cesar en su comportamiento agresivo para con la víctima y sin embargo reincide en su conducta haciendo caso omiso a las indicaciones y medidas dictadas por los órganos competentes..

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado TRINO ANTONIO ALVARADO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.771.030, de 23 años de edad, nacido en fecha 30/03/1986 , hijo de Trino Antonio Alvarado(V) y Maria Méndez (V), ocupación Ayudante de Albañilería, natural de Barinas, residenciado en Barrio Primero Corralito I, Calle 04, Casa N° 3-76, pasando el tanque de agua a dos cuadras casa de color verde con anaranjado Barinas, Estado Barinas, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los Artículos 413 DEL Código Penal, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Yenifer Moreno. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado TRINO ANTONIO ALVARADO MENDEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los Artículos 413 DEL Código Penal, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Yenifer Moreno. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley de Género. CUARTO: Se deja constancia que de una revisión en el sistema juris el imputado presenta registros en la causa EP01-P-2009-354. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. .