REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007129
ASUNTO : EP01-P-2009-007129

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE MANUEL QUINTERO JEREZ, natural de Barinas, nacido en fecha 01/04/1976, de 33 años, soltero, vigilante, C. I n° 14172471, hijo Rafael Quintero (v) y de María Eulalia Jerez (V) residenciado en el Barrio Santa Rita, calle c casa 28-29 una cuadra antes de la prefectura vieja casa de color rosado, numero de teléfono 0273- 546-27-50-. Barinas- Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE MANUEL QUINTERO JEREZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 16 de Agosto del año 2009, siendo las 4:00 PM, se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 15 de Agosto del 2009, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Norte, donde consta lo siguiente: Siendo las 02:20 horas de la tarde del día 15 de Agosto del año 2009, el Funcionario Dtgdo (PEB) ERASMO DOMÍNGUEZ adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Expone: Siendo las 02:00 horas de la tarde del 15 de Agosto del 2009, encontrándose en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad moto M-061 en compañía del Agente (PEB) ROGER CHACON, recibieron llamado de la central de radio, informándoles que se trasladaran hasta el Barrio Santa Rita, Avenida Antonio José de Sucre, casa N° 1-27 de esta localidad, donde se estaba suscitando una violencia domestica, de inmediato se trasladaron ala dirección indicada, al llegar visualizaron a un sujeto de tez morena, de contextura delgada, usando como vestimenta un pantalón tipo Jean de color azul, una franela negra y un par de zapatos marrón, con actitud de presunta ingesta de alcohol, vociferando palabras obscenas, identificándose plenamente como funcionarios de la policía del estado, le dieron voz de alto al mencionado ciudadano, haciendo caso omiso, quienes se le acercaron y este arremetió contra la comisión policial, por lo se utilizo la fuerza moderada para detenerlo, amparados en lo previsto en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por medidas de seguridad le practicaron un registro personal amparados en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta, seguidamente se entrevistaron con la ciudadana QUINTERO JEREZ GREGORIA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad N° V 15.537.463, hermana del presunto agresor, quien les manifestó haber sido victima de violencia Psicológica, amenazas y hostigamiento por parte del mismo, causando daños materiales a la residencia materna, específicamente partiendo los vidrios de la ventana, con objetos contundentes, posteriormente le explicaron que a partir de la presente fecha (15-08-2009) y hora (2:00 PM) estaba siendo aprehendido por la comisión de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, para posteriormente ser trasladado a la sede de la Comisaría Norte donde quedo identificado como: QUINTERO JEREZ JOSE MANUEL Venezolano mayor de edad, soltero, de 33 años, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N°V 14.172.471, fecha de nacimiento 01-04-1976, de oficio u ocupación desempleado, residenciado en el Barrio Santa Rita, Calle Antonio Jose de Sucre, detrás del IPASMED Barinas Estado Barinas. Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana, QUINTERO JEREZ GREGORIA DEL CARMEN venezolana mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° 15.537.463, de 27 años, profesión u oficios estudiante, estado civil soltera, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción profesional universitaria, residenciada en el Barrio Santa Rita, Avenida Antonio José de Sucre, Casa N° 1-27 Barinas Estado Barinas, telefono 0273-5462750, Donde expuso lo siguiente:”Vengo a denunciar a mi hermano QUINTERO JEREZ JOSE MANUEL, quien se la pasa hostigándome constantemente, tanto a mi como a mi familia, en especial con mi persona y con mi mama, nos amenaza, nos insulta, nos ofende con palabras obscenas, hace rato llegó a la casa y desde afuera empezó a gritar, nos ofendía, por temor me encerré en la casa, entonces empezó a lanzar piedras contra la casa, partió alguno vidrios de las ventanas, también quedo el techo con hendiduras, luego mi hermano Juan Bautista Quintero Jerez, llamo a la policía y al llegar los funcionarios lograron detenerlo.” Es todo. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE MANUEL QUINTERO JEREZ, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, se acuerden MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3° 5° 6° y 7° señalados a continuación:

“3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública”… (…).

“5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”… (…).

7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO

Así mismo, se decrete las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este tribunal

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, calificación ésta que comparte quien decide, en virtud de la conducta desplegada por el sujeto activo quien presuntamente procedió a atentar contra la integridad psicológica de la ciudadana antes señalada, ejecutando acciones en su contra, siendo necesaria la intervención de los funcionarios policiales, igualmente se evidencia que entre la agredida y el agresor existe un grado de consanguinidad ya que son hermanos, lo cual encuadra dentro de las normas legales atribuidas al aquí imputado, calificándose asimismo la Resistencia a la autoridad por cuanto según consta en acta policial este ciudadano presuntamente arremetió contra los funcionarios actuantes en el procedimiento respectivo, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE MANUEL QUINTERO JEREZ, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber atentado contra la integridad psicológica de la ciudadana antes señalada, ejecutando acciones en su contra, siendo necesaria la intervención de los funcionarios policiales, y resistiéndose a la autoridad por cuanto según consta en acta policial este ciudadano presuntamente arremetió contra los funcionarios actuantes en el procedimiento respectivo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 15/08/09, al folio 10 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 1217 de fecha 15/08/09, que obra al folio 09 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 15/08/09 que obra al folio 12 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; Acta de Inspección Técnica de fecha 15/08/09, en la que se evidencian los daños hechos en la propiedad de la víctima; Acta de Entrevista de fecha 15/08/09, realizada al ciudadano Juan Bautista Quintero Jeréz, quien presenciara los hechos al momento de su ocurrencia, Impresiones fotográficas al folio 16 en las que se puede observar una ventana con los vidrios rotos y éstos apilados en el suelo daños presuntamente ocasionados por el imputado en su actuar violento; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se impone presentaciones periódicas cada 15 días por ante la OAP; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; considerando como necesaria la imposición del arresto transitorio en razón de la violencia ejercida, por lo que se acuerda la medida solicitada de Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas en la Comandancia General de Policía por lo que la medida cautelar de presentaciones comenzará a cumplirse una vez sea liberado del arresto transitorio acordado, de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3, 5, 6 señalados a continuación: 3. Se ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5. Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y, 6. Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JOSE MANUEL QUINTERO JEREZ, natural de Barinas, nacido en fecha 01/04/1976, de 33 años, soltero, vigilante, C. I n° 14172471, hijo Rafael Quintero (v) y de Maria Eulalia Jerez (V) residenciado en el Barrio Santa Rita, calle c casa 28-29 una cuadra antes de la prefectura vieja casa de color rosado, numero de teléfono 0273- 546-27-50-. Barinas- Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar y se imponen presentaciones periódicas cada 15 días en la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares. 2), Queda prohibido el acercamiento del agresor a la mujer agredida; a la toda violencia verbal o física en contra de la víctima, y 3) salida inmediata de la vivienda en común con la víctima. 7) ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 24 HORAS A PARTIR DE LAS 5 PM DEL DIA 17-08-09 VENCIENDO A LAS 5PM DEL DIA 18/08/2009 a partir de ese momento se ordena la libertad. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA

ABG. .