REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007131
ASUNTO : EP01-P-2009-007131


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión, librada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción judicial del estado Barinas, según oficio 359 de fecha 02/03/94, en causa indeterminada, de conformidad con los artículos 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Ortiz Villanueva Néstor José, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.780.289, de 45 años, nacido en fecha 23/07/1964, soltero, lugar de nacimiento Valle de la pascua Estado Guárico, hijo de Irandi Ortiz Diaz (d) y Ana Mercedes Villanueva Ortiz (v), de profesión Electricista, residenciado en la calle Nicolás Briceño casa 10-1 cerca de la antigua Sanidad casa de color azul con rejas azules oscuras, N° de teléfono 0416-9772433 , Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 17 de agosto de 2009, fue presentado a este despacho el ciudadano Ortiz Villanueva Néstor José, en razón de haberse ejecutado Orden de Aprehensión en su contra librada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción judicial del estado Barinas, según oficio 359 de fecha 02/03/94, en causa indeterminada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a quien decide por encontrarse de guardia. En tal sentido fue convocado el Fiscal de Guardia a la Audiencia respectiva e igualmente se realizo una búsqueda minuciosa en los archivos respectivos a los efectos de obtener la causa seguida a este ciudadano; así mismo fue verificado el Sistema JURIS 2000, dando como resultado ambas diligencias negativas, al no haberse encontrado físicamente la causa en Tribunal alguno. Ahora bien, en esta misma fecha, este Tribunal de Control, realizó Audiencia de Oír imputado, misma en que el ciudadano Ortiz Villanueva Néstor José manifestó desconocer el por qué de su requerimiento, igualmente les fue concedido el derecho de palabra tanto a la defensa como a la representación fiscal quienes coincidieron en solicitar una libertad plena a favor del imputado en razón de que no se cuenta con las actuaciones necesarias para proseguir con el curso de la causa y que es posible que el delito por el cual se encuentra solicitado este prescrito, de hecho, se procedió a revisar por el Sistema Automatizado Juris 2000 observándose que no obra causa alguna contra éste ciudadano, pues ninguno de sus datos coincide con los insertos al sistema, y habida cuenta que el delito por el cual presuntamente estaba requerido este ciudadano es Lesiones y como quiera que no ha sido ratificada ninguna orden de aprehensión –por cuanto en caso contrario aparecería algún número de causa en el sistema- en el presente caso tanto en consideración con el artículo 108 tanto como del artículo 110 del Código Penal esta causa ha prescrito, por lo que no puede decretarse en consecuencia medida cautelar ni tanto menos una privación pues se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de rango Constitucional, en tal sentido es menester, acordar como en efecto se hace la Libertad Plena de este ciudadano.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Obra en la presente causa, recaudos de investigación en los cuales se realiza la presentación del imputado, analizados en la Audiencia de Oír Imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, tal como se observa de las mencionadas actuaciones, el imputado fue aprehendido en labores de profilaxis social, aunado al hecho de que las partes solicitan la aplicación de una libertad plena y que no se cuenta con el físico del expediente que permita valorar la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad, considera quien decide que, dado que no obra Orden de Aprehensión vigente que pueda ser confirmada por no existir tampoco expediente penal alguno; es forzoso para éste Tribunal acordar LIBERTAD PLENA a favor del imputado Ortiz Villanueva Néstor José, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.780.289, de 45 años, nacido en fecha 23/07/1964, soltero, lugar de nacimiento Valle de la pascua Estado Guárico, hijo de Irandi Ortiz Díaz (d) y Ana Mercedes Villanueva Ortiz (v), de profesión Electricista, residenciado en la calle Nicolás Briceño casa 10-1 cerca de la antigua Sanidad casa de color azul con rejas azules oscuras, N° de teléfono 0416-9772433 , Barinas, Estado Barinas. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: Se acuerda LIBERTAD PLENA a favor del imputado Ortiz Villanueva Néstor José, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.780.289, de 45 años, nacido en fecha 23/07/1964, soltero, lugar de nacimiento Valle de la pascua Estado Guárico, hijo de Irandi Ortiz Díaz (d) y Ana Mercedes Villanueva Ortiz (v), de profesión Electricista, residenciado en la calle Nicolás Briceño casa 10-1 cerca de la antigua Sanidad casa de color azul con rejas azules oscuras, N° de teléfono 0416-9772433 , Barinas, Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a efectos de que determine el acto conclusivo pertinente. Líbrese lo conducente.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. .