REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007176
ASUNTO : EP01-P-2009-007176
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.602.198, ( No porta) de 20 años de edad, nacido en fecha 05-08-88, hijo de Luis Alberto Mercado y Sandra Marbella Baptista, ocupación Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en Barrio El cambio, calle 4, casa S/N, de color blanca con azul, Estado Barinas.
DONALD CAMILO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.766.977, ( No porta) de 22 años de edad, nacido en fecha 26-11-85, hijo de Antonio Ramos (v), y Belkis de Ramos (v), ocupación Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en Barrio El Cambio, calle 2, casa 1-53, número de teléfono 0273-5321624.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal les atribuye a los ciudadanos LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ y DONALD CAMILO RAMOS, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 17 de Agosto del año 2009, siendo las 8:00 AM, se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 16 de Agosto del 2009, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Sur, donde consta lo siguiente: Siendo las 06:20 horas de la tarde del día 16 de Agosto del año 2009, el Funcionario SGTO/1° (PEB) ARGUELLO LUIS adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Expone: Siendo las 05:55 horas de la tarde del 16 de Agosto del 2009, encontrándose en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad radio patrullera P-012 conducida por el Dtgdo Ruiz David, cuando recibieron llamado de la central de radio indicándoles que se trasladaran hasta el barrio mi jardín calle 2 etapa 01 casa N° 118, ya que en ese sitio se estaba presentando presuntamente una alteración al orden publico, se trasladaron al sitio, llegando al lugar visualizaron un aglomerado de 30 personas aproximadamente, se detuvieron a una distancia prudencial, y visualizaron dos ciudadanos a bordo de una motocicleta que se encontraban haciendo maniobras peligrosas( levantando la motocicleta de caballito) procedieron a identificarse como policía del Estado Barinas y al darle la voz de alto a los ciudadanos por medio del alta voz que posee la unidad patrullera, estos hicieron caso omiso a la orden, procedieron a atravesar la unidad radio patrullera se bajaron de la unidad radio patrullera se bajaron de la unidad y los ciudadanos se detuvieron, en ese momento los ciudadanos se bajaron de la moto y empezaron a vociferar palabras obscenas y adoptaron una actitud violenta en contra de la comisión policial y los mismo arremetieron contra el funcionario policial Dtgdo ( Ruiz David con intenciones de agredirlo, en ese momento amparados en el articulo 117 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Pena, procedieron a neutralizarlo por medio de la fuerza logrando someterlos, seguidamente amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles una inspección de personal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, en el momento en que terminaron de realizar la inspección personal, se les acercaron dos personas del sexo femenino quien previa identificación de la cedula de identidad se identifico como MERCADO DIAZ JENNY DEL VALLE ,nacionalidad venezolana portadora de la cedula de identidad N° V 20.602.197, de 18 años de edad, profesión u oficio: comerciante, estado civil soltera, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción sexto grado de primaria, residenciada en el Barrio Mi jardín Calle 02 Etapa 1 casa N° 118 Barinas Estado Barinas, numero telefónico 0414-5121182, quien les manifestó que los dos ciudadanos que tenían aprehendidos uno de ellos es su concubino y el otro es su hermano, quien les indico que los mismos la habían agredido verbalmente y psicológicamente en la casa de su madre cuando estas les pidió que apagaran el equipo de sonido , y la ciudadana quien previa presentación de la cedula de identidad se identifico como DIAZ SANDRA MARBELLA, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad 7.940.968, de ocupación oficios del hogar, natural de la parroquia de San Silvestre Estado Barinas, fecha de nacimiento 11/04/1968, grado de instrucción sexto grado de primaria, residenciada en el Barrio Mi jardín Calle 02 Etapa 1 casa N° 118 Barinas Estado Barinas, numero telefónico 0414-5121182, quien les manifestó que los dos ciudadanos que tenían aprehendidos eran uno su hijo y el otro su yerno quien les indico que los mismos la habían agredido verbal y psicológicamente en su casa que estaba ubicada en el Barrio Mi jardín Calle 02 Etapa 1 casa N° 118 Barinas Estado Barinas, cuando su hija la ciudadana MERCADO DIAZ JENNY DEL VALLE les pidió que apagaran el equipo de sonido en virtud de lo expuesto por las ciudadanas les hicieron saber a los ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrase incurso en uno de los delitos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y resistencia a la autoridad así mismo los ciudadanos fueron abordados en la unidad y trasladados a la sede de la Comisaría Sur donde dijeron ser y llamarse como queda escrito: (01) MERCADO DIAZ LUIS ALBERTO Venezolano mayor de edad, soltero, de 20 años, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V 20.602.198, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, , residenciado en el Barrio Mi jardín Calle 5 casa N° 100-26 Barinas Estado Barinas. (2) DONALD CAMILO RAMOS Venezolano mayor de edad, soltero, de 22 años, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V 17.766.977, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en el Barrio el Cambio Calle 01 Casa N° 1-57 Barinas Estado Barinas Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana, MERCADO DIAZ JENNY DEL VALLE ,nacionalidad venezolana portadora de la cedula de identidad N° V 20.602.197, de 18 años de edad, profesión u oficio: comerciante, estado civil soltera, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción sexto grado de primaria, residenciada en el Barrio Mi jardín Calle 02 Etapa 1 casa N° 118 Barinas Estado Barinas, numero telefónico 0414-5121182, Donde expuso lo siguiente:”Vengo a denunciar a mi concubino DONAL CAMILO RAMOS SUAREZ, y a mi hermano LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, quien a eso de las 05:00 horas de la tarde, del día de hoy yo estaba en la casa de mi mama que esta ubicada en el Barrio Mi Jardín Calle 02 etapa 01 casa, cuando ellos llegaron y yo estaba limpiando y ellos se sentaron en la sala de la casa y prendieron el equipo para escuchar música y yo le dije que lo apagaran, entonces ellos me dijeron que me callara esa jeta y me empezaron insultar diciéndome que esa casa no era mía que era de mi mama y me dijeron un poco de groserías entonces yo me Salí como yo estoy embarazada ( un mes y medio) para evitar problemas .” Es todo. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ y DONALD CAMILO RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE MERCADO DÍAZ y el ORDEN PÚBLICO, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del COPP, para los mencionados imputados, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 para DONALD CAMILO RAMOS y 5 y 6 para LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE MERCADO DÍAZ y el ORDEN PÚBLICO, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de unos sujetos que maltratan psicológicamente a una ciudadana a quien insultan y posteriormente cuando ésta les denuncian resisten a la acción policial, siendo adecuados en consecuencia los tipos penales precalificados por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ y DONALD CAMILO RAMOS, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE MERCADO DÍAZ y el ORDEN PÚBLICO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta les denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbalmente, y resistiéndose a la autoridad que trataba de ejecutar su detención, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 16/08/09, al folio 09 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 1229 de fecha 16-08-09, que obra al folio 12 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión de los imputados; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 16/08/09 que obra a los folios 13 y 14 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Díaz Marbella quien también fuera víctima de los maltratos verbales de éstos ciudadanos; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se les impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal, asimismo, se imponen las medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se les prohíbe acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia, así mismo se ordena al ciudadano Donald Camilo Ramos salir de la residencia común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante de los Imputados LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.602.198, ( No porta) de 20 años de edad, nacido en fecha 05-08-88, hijo de Luis Alberto Mercado y Sandra Marbella Baptista, ocupación Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en Barrio El cambio, calle 4, casa S/N, de color blanca con azul, Estado Barinas y DONALD CAMILO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.766.977, ( No porta) de 22 años de edad, nacido en fecha 26-11-85, hijo de Antonio Ramos (v), y Belkis de Ramos (v), ocupación Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en Barrio El Cambio, calle 2, casa 1-53, número de teléfono 0273-5321624, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE MERCADO DÍAZ y el ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor de los imputados ciudadanos LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ y DONALD CAMILO RAMOS, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE MERCADO DÍAZ y el ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal, y de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se les prohíbe acercársele a la victima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia, así mismo se ordena al ciudadano Donald Camilo Ramos salir de la residencia común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. .