REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007138
ASUNTO : EP01-P-2009-007138


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano ANGEL RAMON PADRON, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 parte infine, ambos del Código Penal Venezolano vigente, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ANGEL RAMON PADRON, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.090.608, de 19 años de edad, nacido el 04/09/1989, en la población Apurito Estado Apure, grado de instrucción cuarto grado básico, estado civil soltero, ocupación albañil, hijo de Marilu Padrón (V) y de Ángel Vargas (V), residenciado en la población de Punta Gorda, calle N° 01, casa N° 98, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-4359259 (numero de teléfono de la madre del imputado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ANGEL RAMON PADRON, el hecho narrado de la siguiente manera: En las actuaciones presentadas por la Policía del Estado Barinas, cursa acta policial Nro. 1223 de fecha 15/08/2009, en donde dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado antes identificado al momento de participar activamente en el presente, cuando en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde de la fecha antes mencionada, cuando la Comisión actuante se encontraba en el plan confianza específicamente en la parroquia punta gorda barrio santo domingo calle principal sector 04, éstos logran visualizar a dos ciudadanos que iban en una moto marca único modelo new jaguar 200 cc año 2008 de color verde, pero con la particularidad que el piloto de la misma que le hacia cambio de luces, en tal sentido la Comisión se detuvo y le dio la voz de alto, indicándole a los ciudadanos que se bajaran de la moto para realizarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico al ciudadano Ivan Méndez, (víctima del presente caso)que piloteaba la moto, éste ciudadano informó a la Comisión que el hombre que venia de copiloto le había puesto un arma de fuego en la cintura y le había dicho que le diera palante. Posteriormente le practican una inspección de persona al ciudadano que venia de copiloto que vestía para el momento una franela de color azul de ralla de color blanca y un jean de color azul incautándole en la parte derecha de la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38 de color pavón serial de tambor 81359 serial de cacha D975173, con seis cartucho en el tambor calibre 38 sin percutir, le indique que si tenia porte de arma para cargar dicha arma el mismo me manifestó que no, luego radie la cedula y el arma de fuego al sistema Sivei, siendo atendida por la Dtgdo Ramírez Genis placa: 1702, donde minutos después la centralista me informo que el arma de fuego tipo revolver calibre 38 de color pavón serial de tambor 81359 serial de cacha D975173 se encontraba Solicitada por la sub. Delegación de Acarigua de fecha 21/05/09 según numero I006672, Por robo genérico, en tal sentido éste último ciudadano fue identificado como Padrón Angel Ramon CIV: 20.090.608, el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público…”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Iván Méndez; PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 parte infine, ambos del Código Penal Venezolano vigente, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Iván Méndez; PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 parte infine, ambos del Código Penal Venezolano vigente, calificación esta que quien decide comparte parcialmente por cuanto, de acuerdo a lo declarado por el ciudadano Iván Orlando Méndez Ramírez, presunta víctima del delito de Tentativa de Robo de vehículo quien manifestó: “ Yo conozco a este muchacho de hace tiempo, y yo le di la cola, venía la patrulla y nos agarró, sacaron un arma, y yo a él no le vi ninguna arma, yo no se leer, me llevaron para la comandancia y me pusieron a firmar algo ahí, en la fiscalía también me pusieron a firmar algo ahí, a mi no me leyeron nada en ningún momento yo firme sin saber leer; es todo“, de manera tal, que dada está versión no puede sostenerse éste delito por lo cual se desestima, acordándose sí las calificaciones de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto el sujeto activo fue aprehendido en posesión de un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla y también se acepta la calificación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito por cuanto dicha arma resultó estar solicitada. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ANGEL RAMON PADRON, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 parte infine, ambos del Código Penal Venezolano vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de un ciudadano quien portaba un arma de fuego para la cual no tenía el respectivo porte y la cual se encontraba solicitada, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ANGEL RAMON PADRON, en los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL RAMON PADRON, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
 Acta Policial N° 1223, de fecha 15-08-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado, f. 06.
 Acta de los derechos del aprehendido que obra al folio 07 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
 Acta de retención de arma de fuego, de fecha 15-08-09, en la cual se establecen las características del arma incautada, f.08.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento es de tres (03) a cinco (05) años de prisión (para cada delito), por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado ANGEL RAMON PADRON, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.090.608, de 19 años de edad, nacido el 04/09/1989, en la población Apurito Estado Apure, grado de instrucción cuarto grado básico, estado civil soltero, ocupación albañil, hijo de Marilu Padrón (V) y de Ángel Vargas (V), residenciado en la población de Punta Gorda, calle N° 01, casa N° 98, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-4359259 (numero de teléfono de la madre del imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 parte infine, ambos del Código Penal Venezolano vigente. Se desestima el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto dada la declaración rendida en sala por la víctima no existen elementos para calificarla, en consecuencia no decreta flagrante la aprehensión por el delito antes mencionado. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del Imputado ANGEL RAMON PADRON, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 parte infine, ambos del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de la presenta acta así como del acta de entrevista de la víctima Iván Orlando Méndez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 20.867.401, a la Fiscalía Superior a efecto de que apertura una investigación contra éste. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, realizada por la defensa por cuanto las mismas se basan en la declaración de la presunta víctima quien se contradijo en referencia al delito de tentativa de robo circunstancia que deberá ser investigada de acuerdo al numeral anterior. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06


LA SECRETARIA

ABG. .