REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007235
ASUNTO : EP01-P-2009-007235


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

Juan Fernando Tangarife Castañeda, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.603.562, de profesión u oficio comerciante, natural de Tierra Alta Montería Colombia, nacido el día 14/02/1.976, de estado civil soltero, quien es hijo Luis Carlos Tangarife (f) y Gracia Celina Castañeda (f), residenciado Paraíso Bolivariano, Calle principal final de la Carrera 4 Casa T-14 Barinitas Estado Barinas, Tlf 0424-515969.
Yordi José Antonio Montilla Torres, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.335.470, de profesión u oficio Albañil, natural Barinitas Estado Barinas, nacido el día 27/07/1978, de estado civil soltero, quien es hijo Antonio Montilla (v) y Teresa Del Carmen Torres (v), residenciado Barinitas Calle Principal, Casa Numero 27.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos Juan Fernando Tangarife Castañeda y Yordi Jose Antonio Montilla Torres, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha18-08-09 siendo las 10:50 de la mañana, se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia Zona Policial Nro. 04 Barinitas del estado Barinas, donde entre otras cosas consta un Acta Policial Nro. 1234, de fecha 17-08-09, por medio del cual dejaron constancia que, “En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del medio día compareció por ante este despacho oficina de Investigaciones Penales de la Zona Policial Nº 04 (Barinitas) el INSP (PEB) ALEIDA MONTILLA, CIV-16.979.597, Placa Nº O-064, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estado Barinas y de conformidad con lo establecido en los artículo 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 14 de la ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: Siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en mis funciones de supervisora de los servicios en la zona policial Nº 4, cuando me encontraba efectuando patrullaje en la unidad Motorizada M-003, conducida por el C/2do (PEB) JUAN TRIVIÑO, en compañía de los funcionarios Agte (PEB) ANDRI RINCON y Agte (PEB) RIVAS WILLIAM, cuando se recibió llamada telefónica del jefe de los servicios para el momento S/M (PEB) OVED GUEVARA quien me informo que me trasladara hasta el SECTOR SAN RAFAEL CALLE PRINCIPAL CASA N 1A-57, que al parecer se encontraba un ciudadano introduciéndose en una casa, procedimos a trasladarnos al sitio al llegar al sitio se encontraba una ciudadana quien dijo llamarse como queda escrito: YOLIMAR ROJAS sin portar mas datos de la misma por medida de seguridad quien dijo ser la dueña de la casa y quien nos informo que un ciudadano a quien apodaban el grillo y en compañía de otro ciudadano: se introdujeron en la casa y se llevaron un horno microondas y la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes, uno de ellos era de color de la piel morena, delgado de estatura mediana, que vestía para el momento franela de color negra gorra de color blanca y bermudas de color rojo y zapatos de color negro, el otro era de estatura mediana contextura robusta y era de piel color morena, y vestía para el momento franela de color anaranjada, un blue jeans de color azul y zapatos de color marrón por lo que procedimos a efectuar un recorrido por los alrededores del sector, visualizando, a dos ciudadanos y uno de ellos llevaba en su poder un horno microondas y se encontraban cerca de la cancha deportiva del sector San Rafael, quienes coincidían con las características antes mencionadas por la ciudadana, por lo que procedimos a interceptarlos y detenerlos, para luego efectuarle una revisión de personas amparados en los artículos 205, 206, 207 del C.O.P.P, donde se le encontró a uno de ellos entre sus prendas de vestir un arma de fuego CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: ESCOPETA MARCA J.J. SARASKETA, 12MM COLOR NIQUILADO SERIAL 53101, SERIAL DE TAMBOR 53101 SERIAL DE CACHA NO VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO, procediendo a identificarlo donde dijo llamarse como queda escrito: TARIGARITE CASTAÑEDA JUAN FERNANDO, C.I.V: 20.608.562, DE 32 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14/02/1.976, SOLTERO DE PROFESION OFICIOS COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN 4TO GRADO, NATURAL DE COLOMBIA, RESIDENCIADA BARRIO PARAISO BOLIVARIANO CALLE PRINCIPAL CASA Nº T-14 BARINITAS MUNICIPIO BOLIVAR EDO BARINAS, posteriormente se le efectúa una revisión de persona al ciudadano que llevaba el horno microondas CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA PHILCO SERIAL 08340241, COLOR BLANCO, MODELO PHMO-M2002ME DE 110 V Y 60 HZ, encontrándole entre sus prendas de vestir un arma blanca (CUCHILLO) la cual se especifica a continuación: UN CUCHILLO CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO DE COLOR NEGRO DE 6,3 CM DE LARGO APROXIMADAMENTE Y DE ANCHO DE 2,5 CM DE ANCHO APROXIMADAMENTE, HOJA DE LAMINA DE 25CM APROXIMADAMENTE DE LARGO Y DE ANCHO 3,5 CM APROXIMADAMENTE donde al preguntarle por la cedula de identidad manifestó no tenerla en su poder, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: TORRES MONTILLA YORDI JOSE ANTONIO, C.I.V: 16.635.471, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 27/07/1.978, SOLTERO DE PROFESION OFICIOS INDEFINIDA GRADO DE INSTRUCCIÓN 2DO AÑO, NATURAL DE BARINITAS EDO BARINAS, RESIDENCIADO BARRIO PARAISO BOLIVARIANO CALLE PRINCIPAL CASA Nº 27 BARINITAS MUNICIPIO BOLIVAR EDO BARINAS de igual manera se procedió a informarle a los ciudadanos que a partir de ese momento a las 11:00 hors de la mañana del día 17-08-2.009, se encuentra en calidad de aprehendida por los delitos de acción publica, porte ilícito de arma de fuego y contra la propiedad (hurto), acto realizado en hecho de flagrancia, según lo estipula el Art 248 del C.O.P.P., procedí a leer sus derechos personales, de acuerdo a lo previsto en el Art.125 ejusdem, posteriormente se procedió a revisar por los alrededores con la finalidad de recavar algún objeto de interés criminalístico no encontrando nada nos retiramos del sitio a eso de las 11:00 hors de la mañana del día 17-08-2.009, notificándole que quedaba a disposición de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Barinas. posteriormente fueron chequeado por el sistema de SIPOL donde fui atendida por la Dtgdo (PEB) Nieves Sol placa 1903, quien es la centralista de SIPOL, donde nos informo que el ARMA DE FUEGO ESTA SOLICITADA POR LA DELEGACION DE BARQUISIMETO SEGÚN EL Nº DE CASO E064710 DE FECHA 13-05-1.994, SOL SG TG 1953, LUEGO AL CHEQUEAR LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.635.471, ME INDICO LA CENTRALISTA QUE EL PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD SE LLAMA: TORRES MONTILLA JHONNY JOSE Y SE ENCUENTRA SOLICITADO POR URTO GENERICO COMUN POR LA DSELEGACION DEL ESTADO BARINAS, SEGÚN DENUNCIA 02/02/1.998, Nº DE CASO F-042622, SOL SEG TE LG, Nº 2118, FECHA 06/02/1.998, DE LA DELEGACION DE BARINAS, EXPEDIENTE Nº F-042622 PROC DE FECHA 27/02/1.998, FECHA DEL DELITO 31/01/1.998, TAMBIÉN SE ENCUENTRA SOLICIITADO POR LA JUEZ DE CONTROL Nro. 3 EXPEIDENTE DEL TRIBUNAL Nº EPOL-P-2004-000319, SOL SG MEMO 214 FECHA DE DENUNCIA 28/12/2.005, POR LA SUD DELEGACIO BARINAS EDO BARINAS SEGÚN ORDEN DE APREHENSION S/N 011105 De igual manera procedí a informarle al Fiscal de guardia ABG. CAROLINA MERCHAN Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Barinas quien solicito las diligencias urgentes y necesarias, de igual manera se le informa al comandante de la zona INSP/JEFE (PEB) BARTOLO JOSE HERNANDEZ, así como también al centralista de guardia de la comandancia general de la policía del estado Barinas Dtgdo (PEB) MOSIS CARMEN PLACA T-1555, asignando el Nº de acta 1234, y con las seguridades del caso se traslado a los mencionados ciudadanos hasta el Hospital Nuestra Señora del Carmen, a fin de realizarle un examen de rutina para su posterior remisión a la sala de reten de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a disposición del mencionado despacho fiscal, Es todo …”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados Juan Fernando Tangarife Castañeda y Yordi Jose Antonio Montilla Torres, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 6 en concordancia con el articulo del Código Penal Venezolano Vigente, imputándoseles además al ciudadano Tarigarife Castañeda Juan Fernando, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado den los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano y al ciudadano Yordi José Antonio Montilla Torres la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 18 de la ley de armas y explosivos en perjuicio del ciudadana Yolimar Rojas y el Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Hurto Calificado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 6 en concordancia con el articulo del Código Penal Venezolano Vigente, imputándoseles además al ciudadano Tarigarife Castañeda Juan Fernando, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado den los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano y al ciudadano Yordi José Antonio Montilla Torres la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 18 de la ley de armas y explosivos en perjuicio del ciudadana Yolimar Rojas y el Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos activos se introducen a una residencia por el techo de la misma logrando sacar de la mismas varios objetos y al ser sorprendidos por los funcionarios policiales les logran incautar a uno de ellos un arma blanca y al otro un arma de fuego, misma que además al ser verificada resultó estar solicitada por ser producto de otro hecho delictual, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Juan Fernando Tangarife Castañeda y Yordi Jose Antonio Montilla Torres, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Hurto Calificado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 6 en concordancia con el articulo del Código Penal Venezolano Vigente, además para el ciudadano Tarigarife Castañeda Juan Fernando, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado den los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano Yordi José Antonio Montilla Torres la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 18 de la ley de armas y explosivos en perjuicio del ciudadana Yolimar Rojas y el Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados resultan detenidos luego de que se introducen a una residencia por el techo de la misma logrando sacar de la mismas varios objetos y al ser sorprendidos por los funcionarios policiales les logran incautar a uno de ellos un arma blanca y al otro un arma de fuego, misma que además al ser verificada resultó estar solicitada por ser producto de otro hecho delictual, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado, máxime cuando en Sala se contó con la presencia de la víctima a quien se le indicó la posibilidad procesal de llegar a un acuerdo reparatorio a lo cual manifestó que ciertamente estaba en disposición de hacerlo. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 9° del COPP, consistente en 1) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares; y, 3) Obligación de consignar ante éste Tribunal en un lapso no mayor de 8 días Constancias de Residencia y Buena Conducta debidamente emanadas del Consejo Comunal o la Prefectura más cercana a su residencia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Juan Fernando Tangarife Castañeda, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.603.562, de profesión u oficio comerciante, natural de Tierra Alta Montería Colombia, nacido el día 14/02/1.976, de estado civil soltero, quien es hijo Luis Carlos Tangarife (f) y Gracia Celina Castañeda (f), residenciado Paraíso Bolivariano, Calle principal final de la Carrera 4 Casa T-14 Barinitas Estado Barinas, Tlf 0424-515969 y Yordi José Antonio Montilla Torres, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.335.470, de profesión u oficio Albañil, natural Barinitas Estado Barinas, nacido el día 27/07/1978, de estado civil soltero, quien es hijo Antonio Montilla (v) y Teresa Del Carmen Torres (v), residenciado Barinitas Calle Principal, Casa Numero 27, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 6 en concordancia con el artículo del Código Penal Venezolano Vigente, imputándoseles además al ciudadano Tarigarife Castañeda Juan Fernando, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado den los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano y al ciudadano Yordi José Antonio Montilla Torres la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el artículo 18 de la ley de armas y explosivos en perjuicio del ciudadana Yolimar Rojas y el Estado Venezolano. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 9° del COPP, consistente en 1) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares; y, 3) Obligación de consignar ante éste Tribunal en un lapso no mayor de 8 días Constancias de Residencia y Buena Conducta debidamente emanadas del Consejo Comunal o la Prefectura más cercana a su residencia, a favor de los imputados Juan Fernando Tangarife Castañeda y Yordi José Antonio Montilla Torres, ya identificados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. .