REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007236
ASUNTO : EP01-P-2009-007236
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
MIGUEL ALEXIS VELA HERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-14.550.260, de mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 10/09/1974, natural de Sabaneta Estado Barinas, hijo de Petra Vela (v) y Natividad Hernández (v), de ocupación obrero, grado de instrucción de analfabeto, residenciado Calle Ismael, frente a un parque llamado Ismael San Rafael de Canagua Estado Barinas.
JULIO CESAR VENTA TREJO venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.661.335 de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 15/09/1985, natural de Quintero Estado Apure, hijo de Marlene Trejo (v) y Ramon Venta (v), de ocupación ordeñador, grado de instrucción de Segundo Año, residenciado Sector la Marbina, via suripa, finca la Esperanza, tlf 0278-8086776, municipio Jose Antonio Paez Estado Barinas.
RAMON ALEXIS NIEVA VASQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-23.023.136 de mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 28/08/1975, natural de Managua Estado Barinas, hijo de Gloria Carvajal (v) y José Nieva (v), de ocupación obrero, grado de instrucción analfabeta, residenciado Barrio Ismael, frente al parque Ismael Canagua Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos MIGUEL ALEXIS VELA HERNANDEZ, JULIO CESAR VENTA TREJO Y RAMON ALEXIS NIEVA VASQUEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 18-08-2009, se recibieron actuaciones provenientes de la Fuerza Armada Nacional. Guardia Nacional. Comando Regional Nro. 01. Destacamento Nro.14. Primera Compañía. Quinto Pelotón. Puesto de Canagua, donde entre otras cosas consta un Acta Policial signada con el Nro. 01, por medio de la cual dejaron constancia que siendo las 23:00 horas de la noche, los funcionarios SM/ 1era. Mora González Víctor y SM/ 3era. Contreras Villa José Gregorio, adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 14. Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicada en el Sector El Corral Falso Las Mercedes, Parroquia San Silvestre Municipio Barinas Estado Barinas, dejaron constancia que en fecha 17.08.2009, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche se presentó ante esa Oficina un ciudadano quien fue identificado como: Luís Eduardo Pérez Corso, portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.790.224, quien formuló denuncia sobre la presunta presencia de, individuos dentro de los predios de la Finca de su propiedad denominada Madre Vieja, ubicada en el Sector La Calzada, Parroquia Páez Municipio Pedraza Estado Barinas procediendo de inmediato en compañía del denunciante a trasladarse en el vehículo de su propiedad Marca Chevrolet, Color Azul, Modelo Avalancha 2006, Placas 89F-NAG, hasta la Finca que se encuentra ubicada en el Sector la Calzada, Parroquia Páez Municipio Pedraza Estado Barinas y al realizar la respectiva inspección y un recorrido por los predios de la Finca, en uno de los potreros se escucharon voces, y observaron una luz, procediendo a trasladarse hasta el sitio, donde visualizaron a varios ciudadanos por lo que procedieron a darle la voz de alto, de los cuales fueron aprehendido de manera flagrante tres (03) ciudadanos y los otros emprendieron veloz huida, logrando identificar a los ciudadanos aprehendidos como: 1.- MIGUEL ALEXIS VELA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.550.260; 2.- JULIO CESAR VENTA TREJO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.661.335 y 3.- ALEXIS RAMON NEIVA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.023.136, así como también observaron el sacrificio de un animal del tipo vacuno, de color blanco y dos Sacos de Polietileno de Color Marrón, uno contentivo en su interior de piezas de carne y el otro contenía en su interior dos Armas Blancas del Tipo Cuchillo y un Morral de tela de Color Negro contentivo en su interior de piezas de carne presuntamente del animal antes descrito de igual forma se observó el hierro del animal, el cual fue identificado por la victima como de su propiedad. Igualmente a cincuenta metros del animal sacrificado, se encontraban tres vehículos Tipo Moto identificadas por los ciudadanos que eran utilizadas como medio de transporte personal, con las siguientes características: 1.- Marca Jaguar, Color Rojo, Tipo Paseo, Modelo 150cc, Sin Placas, Serial de Chasis LP6PCJ3V760308758, Serial de Motor 162FMJ65034468; 2.- Marca New Jaguar, Color Amarillo, Tipo Paseo, Modelo 150cc, Sin Placas, Serial de Chasis LP6PCJ3BX70400254, Serial de Motor 162FMJ75016574; 3.- Marca Ava, Color Amarillo y Gris, Tipo Paseo, Modelo Tigra, Sin Placas, Serial de Chasis LZL15PLB67HD60037, Serial de Motor HJ162FMJ074460037, procediendo a las 23:00 horas a practicar la detención de los ciudadanos: MIGUEL ALEXIS VELA HERNANDEZ, JULIO CESAR VENTA TREJO y ALEXIS RAMON NEIVA VASQUEZ por encontrarse incursos en la comisión de unos de los delitos establecidos en la Ley de Protección Penal a la Actividad Ganadera, seguidamente procedieron a leerles sus derecho amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del los imputados MIGUEL ALEXIS VELA HERNANDEZ, JULIO CESAR VENTA TREJO Y RAMON ALEXIS NIEVA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO AGRAVADO DE GANADO AJENOSIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos delitos en GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Pérez Corzo, se acuerde la medida cautelar de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como BENEFICIO AGRAVADO DE GANADO AJENOSIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos delitos en GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Pérez Corzo, calificación ésta que comparte quien decide provisionalmente pues de acuerdo a lo que obra en las actuaciones se trató de tres sujetos que fueron aprehendidos en el momento en el cual daban muerte a un ganado sin que su dueño tuviera conocimiento de ello y tanto menos los hubiera autorizado para tales fines, y detentaban unas armas blancas las cuales se hallaron escondidas entre uno de los sacos que a su vez contenían la carne del ganado ya beneficiado. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados MIGUEL ALEXIS VELA HERNANDEZ, JULIO CESAR VENTA TREJO Y RAMON ALEXIS NIEVA VASQUEZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de BENEFICIO AGRAVADO DE GANADO AJENOSIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos delitos en GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Pérez Corzo, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de tres sujetos que fueron aprehendidos en el momento en el cual daban muerte a un ganado sin que su dueño tuviera conocimiento de ello y tanto menos los hubiera autorizado para tales fines, y detentaban unas armas blancas las cuales se hallaron escondidas entre uno de los sacos que a su vez contenían la carne del ganado ya beneficiado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado y la disposición de arribar a un acuerdo reparatorio con la víctima por el ganado beneficiado manifestada en Audiencia por parte de ambas defensas. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad la cual será materializada al momento que consignen al Tribunal el ofrecimiento de dos (2) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, con sus respectivos recaudos, de conformidad con el artículo 256 y 258 del COPP, y se acuerda mantener a los imputados identificados en autos, en la Comandancia de la Policía hasta tanto sea presentados los fiadores a satisfacción del Tribunal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los imputados MIGUEL ALEXIS VELA HERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-14.550.260, de mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 10/09/1974, natural de Sabaneta Estado Barinas, hijo de Petra Vela (v) y Natividad Hernandez (v), de ocupación obrero, grado de instrucción de analfabeto, residenciado Calle Ismael, frente a un parque llamado Ismael San Rafael de Canagua Estado Barinas, JULIO CESAR VENTA TREJO venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.661.335 de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 15/09/1985, natural de Quintero Estado Apure, hijo de Marlene Trejo (v) y Ramon Venta (v), de ocupación ordeñador, grado de instrucción de Segundo Año, residenciado Sector la Marbina, via suripa, finca la Esperanza, tlf 0278-8086776, municipio Jose Antonio Paez Estado Barinas y RAMON ALEXIS NIEVA VASQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-23.023.136 de mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 28/08/1975, natural de Managua Estado Barinas, hijo de Gloria Carvajal (v) y José Nieva (v), de ocupación obrero, grado de instrucción analfabeta, residenciado Barrio Ismael, frente al parque Ismael Canagua Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO AGRAVADO DE GANADO AJENOSIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos delitos en GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Pérez Corzo. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad la cual será materializada al momento que consignen al Tribunal el ofrecimiento de dos (2) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, con sus respectivos recaudos, de conformidad con el artículo 256 y 258 del COPP, y se acuerda mantener a los imputados identificados en autos, en la Comandancia de la Policía hasta tanto sean presentado los fiadores a satisfacción del Tribunal, a favor de los imputados MIGUEL ALEXIS VELA HERNANDEZ, JULIO CESAR VENTA TREJO Y RAMON ALEXIS NIEVA VASQUEZ, ya identificados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda las copias solicitadas al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública y Privada, Se ordena librar lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. .