REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007270
ASUNTO : EP01-P-2009-007270
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
ODRIOZOLA APONTE SOCRATES JOSÉ DANIEL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.204.546, nacido en fecha 02-01-1982, obrero, bachiller, hijo de Nancy Aponte (v) y José Odriozola (v) residenciado en la Urbanización Dominga Ortíz de Páez, sector 2, calle 28, casa N° 44, teléfono 0412-0621790, Barinas, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ODRIOZOLA APONTE SOCRATES JOSE DANIEL, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 20 de agosto del año 2009 siendo las 08:05 a.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 19 de agosto del año 2009 a las 14:00 p.m., provenientes del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la División e Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, donde consta lo siguiente: ACTA POLICIAL CR-1 DESURB-SIP-NRO.189, siendo las 13:30 horas de la tarde del día 19 de agosto del año 2009, los Funcionarios S/1ro GONZALEZ AMAYA ROMAN, S/2DO ROSALES MUÑOZ ROBERT, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, con sede en Av. Cuatricentenaria cruce con Av. Rómulo Gallegos, Barinas Estado Barinas, del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela quienes estando debidamente juramentados y actuando en este procedimiento como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 205, 238 del COPP, articulo 12 numeral 1 de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dejamos constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “el día 19 de agosto siendo las 10:30 horas de la mañana, salio comisión integrada por los Guardias Nacionales antes descritos al mando del S/1ro GONZALEZ AMAYA ROMAN, en vehículos militares tipo moto, placas GN-952, GN-943, con la finalidad de atender a un ciudadano quien dijo llamarse José Leonardo García Arias, titular de la cédula de identidad Nro V-16.189.346, quien manifestó que su esposa se encontraba encerrada en el baño del Hipermercado el Garzón, ubicado en el Centro Comercial el Dorado de Barinas Estado Barinas, porque un ciudadano de nombre SOCRATES JOSE, la estaba acosando, al llegar al lugar donde estaban ocurriendo los hechos, nos percatamos que la ciudadana ya no se encontraba en el baño, se encontraba en la sección de electrodomésticos, ya que mencionada ciudadana trabaja en el mismo, llevando vestimenta del mencionado establecimiento, al llegar donde ella se encontraba le preguntamos, ¿cuál es el ciudadano que la esta acosando?, siendo su respuesta: vamos a buscarlo. cuando ella lo señalo nos percatamos que el también vestía con el uniforme de los que allí laboran , donde procedimos a pedirle su documentación personal, quien se identifico con una cédula de identidad laminada a nombre de ODRIOZOLA APONTE SOCRATES JOS EDANIEL, titular de la cédula de identidad Nro V-17.204.546, de inmediato hicimos del conocimiento del contenido del artículo 125 del COPP, sobre el derecho de los imputados. De igual manera le informamos del motivo de su detención, seguidamente procedimos a trasladarlo hasta la sede del Comando, informándole vía telefónica a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, del procedimiento realizado, quien indico realizar las actas correspondientes, el ciudadano detenido lo trasladaron hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas a la orden de esa Representación Fiscal, es todo lo que tenemos que informar”. Es todo.- Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana: JIMENEZ CUADRADO ENEDITTE TIBISAY, titular de la cedula de identidad Nro 18.772.417, residenciada en el barrio las colinas, calle el canal, poste Nro 35, casa s/n, natural de Brai9nas Estado Barinas, de estado civil casada, edad 23 años, quien expuso: “el domingo 16 de agosto del presente año yo me encontraba en casa de una compañera de estudio, cuando recibí varias llamadas del ciudadano SOCRATES JOSE DANIEL, cuando le conteste el teléfono me empezó a insultar y a decir groserías , diciéndome que porque yo estaba por allá porque no había llegado a la casa de él, después de la llamada me dijo que lo esperara en la casa donde yo estaba, porque si no lo esperaba allí iba hacer triste por mi y por mi familia, al rato llego el donde mi compañera y empezó a sacarme a la fuerza, me rompió la franela, empezó a darme golpes por la espalada y me apunto con una pistola, yo no quería irme porque el estaba muy agresivo conmigo, pero igual me agarro y me monto a juro a la moto, en ese momento venia un vehículo y yo lo pare y le pedí ayuda a los ciudadanos del carro se negaron hacerlo porque ellos no podían meterse en problemas y mucho menos porque José Daniel estaba armado, de igual manera me llevo en la moto pasamos por un callejón que esta frente a la náutica que sale por la venida industrial, entonces cuando pasamos por ahí yo me lancé de la moto corrí hacia la avenida, pero me volvió a agarrar, en ese momento se le cayeron los shores y para subírselos me mordió para que no me escapara, me volvió a tomar a la fuerza para montarme y me toco decirle que si continuaba la relación para que se calmara hasta me arrodille suplicando que no me fuera a matar, que lo hiciera por mis hijos, entonces se monto de nuevo a la moto y nos fuimos a la casa de la mamá de él, después que llegamos el compartió con su familia, le explique a la mamá lo que había sucedido, el día siguiente al medio día, el fue a comprar unas cosas en las tiendas de los chinos, se dio cuenta que mi tarjeta no estaba en la cartera de el, entonce4s cuando llego me dijo que le buscara la tarjeta, porque yo tenia que pagarle un dije, que se le había perdido el día anterior en la pelea que tuvimos, empezó a pelearme por la tarjeta, le dije que la tenía la mamá de él, para darle chance a que llegara su mamá y decirle que ya no podía vivir más con él, se puso agresivo y se metió al cuarto, se me lanzo encima y se puso a llorar, que lo perdonara y que no volvía hacerlo y no fue a trabajar para estar tranquilo y que no me fuera, el día martes hablamos se quedo tranquilo nos fuimos a trabajar, el se quedo en su trabajo y como a la una cuando termine mi trabajo me fui a la casa a recoger mis cosas personales, para irme, desde ese día en la tarde me estuvo buscando, pero no me consiguió por ningún lado, hasta hoy en la mañana, nos volvimos a conseguir en el garzón, yo iba para el depósito cuando él me vio me alcanzo y me dijo vamos hablar afuera, yo le dije que no , que ya todo estaba claro, entonces me agarro y me metió en una pasarela que queda en la puerta de entrada del personal que labora en el Garzón, me dijo que me quedaría ahí, yo le dije que sí, pero cuando él se dio la vuelta a buscar la moto, de inmediato yo salí y me metí al Garzón me fui para el depósito y llame a mi esposo y el comente lo sucedido, me dirijo a este organismo de seguridad para que consiga una solución a este problema”. Es todo...”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ODRIOZOLA APONTE SOCRATES JOSE DANIEL, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde MEDIDA CAUTELAR DISTINTA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 5, 6 y 7 consistentes en:
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…(…).
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. solicitar al órgano jurisdiccional competente la mediada de ARRESTO TRANSITORIO; y se acuerde el procedimiento especial.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación ésta que comparte quien decide, en virtud de la conducta desplegada por este ciudadano el cual procedió a atentar contra la integridad psíquica y física amenazando y acosándola donde se encuentre la ciudadana antes señalada, ejecutando acciones en su contra, siendo necesaria la intervención de los funcionarios policiales, igualmente se evidencia que entre la agredida y el agresor existe un nexo de afectividad, ya que es su exconcubino, lo cual encuadra dentro de las normas legales atribuidas al aquí imputado, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ODRIOZOLA APONTE SOCRATES JOSE DANIEL éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSIOCLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el ArtVIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la víctima, cuando esta por intermedio de su esposo da parte a los funcionarios policiales ya que el imputado presuntamente estaba acosándola en ese momento y el día anterior la había lesionado y amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, al folio 13 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 189 de fecha 19-08-09, que obra al folio 08 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 19/08/09 que obra al folio 09 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, asimismo se hizo presente la víctima a la Audiencia y ratificó lo asentado en la denuncia interpuesta, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación Preventiva de libertad solicitada, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, en que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, de igual manera, en cuanto al Arresto Transitorio solicitado considera el Tribunal que el mismo no se hace necesario puesto que sopesadas las versiones esgrimidas por ambas partes es posible que el imputado haya entendido el alcance de la ley que se le explicara en la audiencia y por tanto que de cumplimiento a la misma sin más represiones que las estrictamente necesarias; por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 15 días en la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado ODRIOZOLA APONTE SOCRATES JOSÉ EDANIEL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.204.546, nacido en fecha 02-01-1982, obrero, bachiller, hijo de Nancy Aponte (v) y José Odriozola (v) residenciado en la Urbanización Dominga Ortíz de Páez, sector 2, calle 28, casa N° 44, teléfono 0412-0621790, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 15 días en la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. No se acuerda el Arresto Transitorio por considerar que el mismo no es necesario. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. Johana Vielma