REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007271
ASUNTO : EP01-P-2009-007271
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

JESUS HERNANDO MANOSALVA AYALA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1990, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 01, entre calle 21 y 22, casa sin número, Barrio la Balsera, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a dos casa de la Escuela Padre Noguera, titular de la cedula de identidad V-20.478.542, hijo de Claudia Ayala Sarmiento y Hernando Ernesto Manosalva.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS HERNANDO MANOSALVA AYALA, los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 18-08-2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante ese Despacho, una Persona quien estando legalmente juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito: RODRIGUEZ CASTRO ANDRES, Nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-74, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el Barrio Balcera, Calle 20 entre carrera 1 y 2, Casa sin número de esta Localidad, teléfono 0424-7565597, Cédula de identidad número V-12.463.052; quien de conformidad con lo establecido en el articulo 285º, 286º y 291º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a formular una denuncia y en consecuencia expone: “Resulta que el ciudadano JESUS, me golpeó en la cara con un palo (Taco) para jugar Pool, motivado a que le reclame, sobre una mercancía que le entregue para que vendiera y nunca me reporto el dinero de la venta, por eso hace como seis días lo bote y casualmente coincidimos en la calle y se molesto por el reclamo, es todo…” En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la Mañana, compareció ante ese Despacho el funcionario Agente de Investigación I ANGEL MORALES, adscrito a esta Sub. Delegación de este Cuerpo, quien conforme con lo previstos en los artículos 112, 168 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 10, 11 y 21 de la Ley Orgánica Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencia relacionada con la averiguación signada con el número I-146.311, la cual es aperturada ante esa Oficina por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas (Lesiones), se traslado en compañía del Funcionario Agente FREDDY CONTRERAS, y del ciudadano de nombre; RODRIGUEZ CASTRO ANDRES, titular de la cédula de identidad número; V-12.463.052, identificado plenamente en autos anteriores por ser victima y denunciante en la presente averiguación, en la unidad P-02, hacia la carrera 02, con calle 20, específicamente frente a un POOL, sin nombre aparente, Santa Bárbara Estado Barinas, a fin de indagar entorno al hecho que se investiga, realizar la correspondiente Inspección Técnica, una vez presente en la citada dirección, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, quedando esta fijada a las 09:30 hora de la mañana, la cual anexo a la presente acta, acto seguido el ciudadano que figura como victima, nos hizo entrega de copias de los objetos los cuales menciona en la denuncia como no cancelados, seguidamente nos trasladamos hacia la residencia del ciudadano el cual menciona como su agresor quedando esta ubicada en la carrera 01, con calle 21 y 22, casa sin número de esta localidad, a fin de ubicar e identificar al ciudadano en cuestión, una vez presente en la referida dirección, previa identificación como Funcionarios activo de este Prestigioso Cuerpo Detectivesco, fuimos atendido por la persona requerida, quedando este identificado de la siguiente manera; MANOSALVA AYALA JESUS HERNANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1990, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 01, entre calle 21 y 22, casa sin numero, barrio la Balsera, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad V-20.478.542, Por lo se le solicito que nos acompañara hasta la sede de ese despacho, con la finalidad de que sea identificado plenamente e imponerlo del hecho el cual nos ocupa para posteriormente, sea puesto a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por tal razón, siendo las 09:40 horas, el ciudadano antes mencionado es privado de su libertad, a tal efecto se procede a la lectura de sus derechos tipificado en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS HERNANDO MANOSALVA AYALA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, se acuerde la medida cautelar de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, calificación ésta que comparte quien decide provisionalmente pues de acuerdo a lo que obra en las actuaciones se trató de un sujeto que causó lesiones a otro ciudadano en la cara de éste. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESUS HERNANDO MANOSALVA AYALA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de un sujeto que causó lesiones a otro ciudadano en la cara de éste, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad la cual será materializada al momento que consignen al Tribunal el ofrecimiento de dos (2) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, con sus respectivos recaudos, de conformidad con el artículo 256 y 258 del COPP, y se acuerda mantener al imputado identificado en autos, en la Comandancia de la Policía hasta tanto sean presentados los fiadores a satisfacción del Tribunal. Así se decide.-


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del imputado MANOSALVA AYALA JESUS HERNANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1990, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 01, entre calle 21 y 22, casa sin numero, barrio la Balsera, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad V-20.478.542, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad la cual será materializada al momento que consignen al Tribunal el ofrecimiento de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con sus respectivos recaudos, de conformidad con el artículo 256 y 258 del COPP, y se acuerda mantener al imputado antes identificado, en la Comandancia de la Policía hasta tanto sean presentado los fiadores a satisfacción del Tribunal, a favor del imputado JESUS HERNANDO MANOSALVA AYALA. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda las copias solicitadas al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada, Se ordena librar lo conducente. Así se decide.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA

ABG. .