REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003848
ASUNTO : EP01-P-2009-003848



AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-13.170.942, nacido el 07-07-1974, de 34 años de edad, natural de Ureña estado Táchira, soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el Barrio Cementerio, calle 8 con carrera 0V, casa 8-48, de la población de Ureña estado Táchira, hijo de Ana Lucia Jaimes (V) y de Cipriano Avendaño (D).

EXPOSICION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal pertinente, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso formalmente la Acusación contra el imputado de Autos por la presunta comisión de los siguientes hechos: El aquí acusado CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, antes identificado, es señalado como autor responsable de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el Segundo Aparte del mismo artículo, en perjuicio de la adolescente T. Y. A. A., de 12 años de edad; y el delito de INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, cometido en contra de la Fe Pública, previsto y sancionado en el ordinal tercero del artículo 298 del Código Penal Venezolano, describiendo los hechos a continuación: En fecha 04 de Mayo del año 2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal Actuaciones, de fecha 02/05/2009, provenientes de la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dentro de las cuales se encuentra el Acta Policial N° 0611, de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios Cabo Primero BENITO COLMENARES y Agente CARLOS HERMOSO, en la que exponen que siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde del día sábado 02 de mayo de 2009, encontrándose en ejercicio de sus funciones en la oficina de investigaciones Penales, recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como encargada del hotel Francia María, al frente de la carretera nacional, informando que en una de las habitaciones de dicho hotel, se encontraba una niña de 12 años llorando manifestando que su progenitor presuntamente había abusado sexualmente de ella, inmediatamente por instrucciones del Jefe de los Servicios, S/1ro. EDGARDO QUINTANA, los funcionarios se trasladaron al citado hotel, estando allí sostuvieron entrevista con la persona que había efectuado llamado telefónico, quien se identificó como IVIS ZULEIMA ROA MÉNDEZ, manifestando que una niña de aproximadamente 11 años de edad, le había indicado que fue objeto de presunto abuso sexual por parte de su progenitor y que en esos momentos se encontraban hospedados con la habitación N° 17, seguidamente en compañía de dicha ciudadana y como testigo el ciudadano MUNIR FRANCISCO ABOZEEN ALDEEN, los referidos funcionarios se dirigieron a la citada habitación, tocando la puerta la encargada del hotel, abriendo la misma un ciudadano sin camisa con un jeans color azul claro, de piel blanca, cabello negro, delgado, de estatura 1.62, quien al ver la presencia policial se mostró nervioso. Los funcionarios fueron autorizados por el representante del mencionado hotel a ingresar a la habitación, en la que se observó una niña de piel morena, de aproximado de aproximadamente 12 años de edad, vestida con una chaqueta color azul y jeans color azul, sentada sobre la cama llorando y con miedo, la cual fue sacada de la habitación por la ciudadana IVIS ROA, acto seguido se le efectuó un registro personal al ciudadano que abrió la puerta de la habitación, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo MUNIR FRANCISCO ABOZEEN ALDEEN, quien se identificó CIPRIANO AVENDAÑO y progenitor de la niña, encontrándosele en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, la cantidad de ochocientos cincuenta (850,00) bolívares entre billetes de 50 y 20, presuntamente falsos, igualmente en el bolsillo lateral izquierdo se le encontró un sobre de pastillas anticonceptivas de 21 días Neogynon contentivas de catorce (14) píldoras, a tal efecto no se encontró más evidencia de interés criminalístico, los funcionarios aprehendieron en flagrancia al referido ciudadano que poseía billetes presuntamente falsos, le leyeron sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, informándole que a partir de las 6:00 p.m. del día 02/05/2009 quedaba aprehendido por las razones antes expuestas, quedando identificado a través de la cédula de identidad como AVENDAÑO JAIMES CIPRIANO, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.942, natural de Ureña Estado Táchira, donde nació el 07/07/1974, soltero, Obrero, nivel Académico: 3ER Año, domiciliado en el barrio Cementerio, calles 8 y 9, casa sin número, Ureña Estado Táchira, posteriormente se procedió a identificar a través de su cédula de identidad a la presunta víctima tratándose de la niña: adolescente T. Y. A. A., venezolana, de 12 años de edad”. Posteriormente los funcionarios actuantes, en esa misma fecha 02 de Mayo de 2009, recibieron denuncia ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la adolescente T. Y. A. A., de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.055.265, en la que manifestó lo siguiente: “A las cuatro y media del día de hoy Sábado, salí de mi casa en Ureña con mi papá hacia Socopó, a cambiarme la cédula y a meter los billetes falsos, porque el trabaja con eso, como a las 10 de la mañana llegamos a un hotel de Socopó, mi papá alquiló una habitación, estando en la habitación, el se quitó la ropa y se quedó en puro interior y me decía que me quitara el pantalón, me dio una pastillita, y me dijo que me acostara en la cama que me iba a meter el pene, empezó a tocarme por las tetas y la vagina y como yo me puse a llorar y no me dejaba, me pegó por la cabeza con la pared de la habitación, el golpe me dolió mucho, me agarró a la fuerza y abuso de mi, metiendo el pene por la vagina, al rato salió de la habitación y se fue, ahí me puse a llorar mucho, al rato tocaron la puerta de la habitación y era una señora encargada del hotel y me dijo que que me pasaba y yo le conté, que mi papá había abusado de mi, la señora me dijo que no llorara mas que iba a ver que hacía, yo le di el número de teléfono de mi mamá para que la llamara, ya con esta son varias veces, en mi casa cuando no estaba mi mamá, en un hotel en Guanare y aquí en Socopó.” Se ordenó la práctica del Reconocimiento Médico Legal a la adolescente T. Y. A. A., de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.055.265, el cual fue practicado por el Dr. Luis Eligio García García, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Santa Bárbara de Barinas, en el cual consta que la referida adolescente presentó: DESFLORACIÓN TOTAL Y ANTIGUA, CONGESTIÓN DEL INTROITO VAGINAL. Luego de recibido en fecha 04 de mayo de 2009, el Legajo de Actuaciones donde constaba la aprehensión en Flagrancia del ciudadano CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, natural de Ureña Estado Táchira, donde nació el 07/07/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio El Cementerio, entre calles 8 y 9, casa sin número, Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.170.942, ésta Representación Fiscal presentó al mismo ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien a solicitud del Ministerio Público acordó en audiencia de fecha 05-05-2008, la aprehensión del imputado como flagrante por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el Segundo Aparte del mismo artículo, en perjuicio de la adolescente T. Y. A. A., de 12 años de edad; y el delito de INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, cometido en contra de la Fe Pública, previsto y sancionado en el ordinal tercero del artículo 298 del Código Penal Venezolano; la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal acordándose como lugar de reclusión preventiva el Internado Judicial de Barinas, y la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario.


CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, para el ciudadano CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, sobre los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el Segundo Aparte del mismo artículo, en perjuicio de la adolescente T. Y. A. A., de 12 años de edad; y el delito de INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, cometido en contra de la Fe Pública, previsto y sancionado en el ordinal tercero del artículo 298 del Código Penal Venezolano, este Tribunal la acuerda por cuanto de acuerdo a las actuaciones este ciudadano es señalado por la adolescente T. Y. A. A., de 12 años de edad, quien es su hija –de allí la agravante-, de haber abusado sexualmente de ella en reiteradas oportunidades, siendo aprehendido por tales hechos por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y al ser revisado de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850), de papel moneda falso, siendo adecuados en consecuencia los supuestos establecidos en las normas invocadas. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:


PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las reglas para la declaración de Expertos y Funcionarios, igualmente el Artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la exhibición de pruebas para su reconocimiento e información de su contenido, posteriormente incorporados para su lectura, según los Artículos 338 y 339 del mismo Código se aceptan para que sean evacuadas en su oportunidad legal las siguientes pruebas:

1.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las reglas para la declaración de Expertos:

1.1.-TESTIMONIAL del Experto Forense Dr. LUIS ELIGIO GARCIA GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad Nº V 9.380.762 adscrito a la Medicatura Forense de Santa Bárbara de Barinas, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal a la adolescente T. Y. A. A., de 12 años de edad, y necesaria ya que podrá explicar la condiciones generales y especialmente gineco-réctal, en la cual se encontraba la misma al momento de realizarle el Examen; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le será exhibido el RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-050-0152, de fecha 03 de Mayo de 2009, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

1.2.-TESTIMONIAL del Experto Dr. ABILIO MARRERO, Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien realizó la Evaluación Psiquiátrica a la adolescente TANIA YAMILETH AVENDAÑO ALEGRIA, de 12 años de edad, y necesaria ya que podrá explicar la condiciones generales y especialmente las secuelas, que presentaba la misma al momento de realizarle el Examen; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, le será exhibido el RESULTADO DEL INFORME PSIQUIATRICO N° 9700-143-186, de fecha 16-05-2009, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

1.3.- TESTIMONIAL del Experto Detective ALMER JOSÉ RAMÍREZ NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, quien realizó el Informe Pericial a los siguientes objetos incautados: a) La cantidad de ochocientos cincuenta bolívares incautados al imputado al momento de su aprehensión, los cuales son falsos; b) Un blister de envase plástico transparente contentivo en su interior de catorce pastillas, marca Neogynon; c) Una prenda de vestir de uso masculino, tipo Boxers; d) Una prenda de vestir intima, de uso femenino, tipo blumer; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le será exhibido el RESULTADO DEL INFORME PERICIAL N° 9700-219-068, de fecha 05-05-2009, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

1.4.- TESTIMONIAL del Experto Cabo Primero BENITO COLMENARES, adscrito a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien efectuó la Inspección Técnica del último lugar donde se produjo el abuso sexual de la adolescente víctima en el presente caso, y donde resultó aprehendido el imputado; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le será exhibida la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 02-05-2009, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

2.- DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 242, 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se aceptan las siguientes declaraciones:

2.1.-TESTIMONIALES de los Funcionarios Cabo Primero BENITO COLMENARES y Agente CARLOS HERMOSO, adscritos a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, en fecha 02 de mayo de 2009, luego de haber tenido conocimiento del abuso sexual que el mismo cometió en perjuicio de la adolescente T. Y. A. A., de 12 años de edad, quien es su hija, y quienes al revisarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850), de papel moneda falso.

3.-.DECLARACION DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes pruebas testimoniales:

3.1-.TESTIMONIAL de la adolescente T. Y. A. A. (identificación plena en la causa), de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.055.265, residenciada en el Barrio El Cementerio, , entre calles 8 y 9, casa sin número, Ureña Estado Táchira, cuya testimonial es pertinente y necesaria en Sala de Juicio Oral, por ser la víctima de los hechos cometidos en su perjuicio por el ciudadano CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, quien tenía sobre ella autoridad y responsabilidad de crianza.

3.2.- TESTIMONIAL de la ciudadana LORENA YAMILETH ALEGRÍA SALAZAR, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 60.413.774, residenciada en el Barrio El Cementerio, , entre calles 8 y 9, casa sin número, Ureña Estado Táchira, cuya testimonial es pertinente y necesaria en Sala de Juicio Oral, por ser la madre víctima, la adolescente T. Y. A. A. y concubina del ciudadano CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, quien podrá señalar que la víctima en varias oportunidades viajó con su papá, lo que corrobora el testimonio suministrado por la propia víctima.

3.3.- TESTIMONIAL de la ciudadana IVIS ZULEIMA ROA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.493.298, quien debe ser citada a través de la Representación Fiscal, cuya testimonial es pertinente y necesaria en Sala de Juicio Oral, por ser la persona a quien la adolescente T. Y. A. A. le manifestó que padre abusaba sexualmente de ella y que se dedicaba a poner en circulación billetes falsos, además es la persona que notificó a los funcionarios policiales y presenció la aprehensión del ciudadano CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES.

3.4.- TESTIMONIAL del ciudadano MUNIR FRANCISCO ABOZEEN ALDEEN MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.675.037, quien debe ser citado a través de la Representación Fiscal, cuya testimonial es pertinente y necesaria en Sala de Juicio Oral, por ser Testigo Presencial de la aprehensión del ciudadano CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, así como del registro personal que le fue efectuado en el que le incautaron la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares en billetes falsos y Un blister de envase plástico transparente contentivo en su interior de catorce pastillas, marca Neogynon.

PRUEBAS DOCUMENTALES y EVIDENCIAS RECABADAS EN LA INVESTIGACIÓN
PARA SER EXHIBIDAS EN SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en los Artículos 198, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aceptan para que sean exhibidas e incorporadas por su lectura en Sala de Juicio Oral, en su oportunidad legal las siguientes pruebas:

1.- RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-050-0152, de fecha 03 de Mayo de 2009, practicado por el Medico Forense Dr. LUIS ELIGIO GARCIA GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad Nº V 9.380.762, adscrito a la Medicatura Forense de Santa Bárbara de Barinas, pertinente y necesario porque fue practicado a la adolescente T. Y. A. A., de 12 años de edad, en el cual consta que la referida adolescente presentó: DESFLORACIÓN TOTAL Y ANTIGUA, CONGESTIÓN DEL INTROITO VAGINAL. Folio 24
2.- PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE N° 9700-143-186, de fecha 16 de Mayo de 2009, practicado por el Dr. ABILIO MARRERO, Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, pertinente y necesario porque fue realizado a la adolescente T. Y. A. A., de 12 años de edad, y necesaria ya que en el se señalan las condiciones generales y especialmente las secuelas, que presentaba la misma al momento de realizarle el Examen. Folio 64

3.- INFORME PERICIAL N° 9700-219-068, de fecha 05 de Mayo de 2009, suscrito por el Detective ALMER JOSÉ RAMÍREZ NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, pertinente y necesario porque fue realizado a los siguientes objetos incautados en el procedimiento policial: a) La cantidad de ochocientos cincuenta bolívares incautados al imputado al momento de su aprehensión, los cuales son falsos; b) Un blister de envase plástico transparente contentivo en su interior de catorce pastillas, marca Neogynon; c) Una prenda de vestir de uso masculino, tipo Boxers; d) Una prenda de vestir intima, de uso femenino, tipo blumer. Folio 71

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 02 de mayo de 2009, realizada por el funcionario Cabo Primero BENITO COLMENARES, adscrito a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la habitación N° 17 del Hotel María Francia, pertinente y necesario porque éste es el último lugar donde se produjo el abuso sexual de la adolescente víctima en el presente caso, y donde resultó aprehendido el imputado. Folio 16

5.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 05 de Mayo de 2009, en la que se deja constancia del testimonio de la adolescente T. Y. A. A., de 12 años de edad, recibido de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, estando presentes la Juez de la Causa, el imputado y su Defensora, y esta Representación Fiscal, cuyos originales se encuentran insertos en la Causa N° EP01-P-2009-003848. Folio 33

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


 Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-13.170.942, nacido el 07-07-1974, de 34 años de edad, natural de Ureña estado Táchira, soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el Barrio Cementerio, calle 8 con carrera 0V, casa 8-48, de la población de Ureña estado Táchira, hijo de Ana Lucia Jaimes (V) y de Cipriano Avendaño (D), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el Segundo Aparte del mismo artículo, en perjuicio de la adolescente T. Y. A. A., de 12 años de edad; y el delito de INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, cometido en contra de la Fe Pública, previsto y sancionado en el ordinal tercero del artículo 298 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad al acusado y en consecuencia se niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena al Secretario remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. Decisión ésta que se toma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-



ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA