REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010776
ASUNTO : EP01-P-2007-010776


Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 04 de Diciembre de 2007, el Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

EL ACUSADO

JOSE GREGORIO OJEDA, venezolano, soltero, nacido en fecha 26-08-1988, soltero, natural de Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.869.255, grado de instrucción: sexto grado, de profesión u oficio construcción, hijo de Carmen Rufina Ojeda (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio 1° de Diciembre, cuarta etapa, calle 2, casa S/N, casa color rosada, Barinas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado JOSE GREGORIO OJEDA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Heredia, al igual que por el delito de Robo de Vehículo Automotor. En fecha 27 de Noviembre de 2007, el Tribunal de Control N° 06, admitió la acusación fiscal interpuesta cambiando la calificación del delito de Robo de Vehículo por el de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por el cual aceptó la celebración de un acuerdo reparatorio, ahora bien, con respecto a las lesiones el Tribunal en el Acta de Audiencia Preliminar emanó una condena mientras que en el Auto Fundado dictado en fecha 04 de Diciembre de 2007, acordó la suspensión condicional del proceso con presentaciones cada quince (15) días, Auto éste que adquirió firmeza al haberse publicado en el lapso notificado a las partes por la entonces Jueza de Control N° 06 y sobre el cual no se ejerció recurso alguno por la entonces titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por lo cual es menester proceder a revisar el cumplimiento de tal suspensión. Llegada la oportunidad procesal se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose las partes presentes así como el Tribunal de su efectivo cumplimiento, deducida la misma en el hecho de que la víctima nunca manifestó haber sido accesada de manera alguna por el acusado de la presente causa, no existiendo tampoco una denuncia al respecto que haga presumir la violación de la condición impuesta e igualmente el imputado presentó Constancia Original emanada de la OAP de éste Circuito donde se evidencian las presentaciones cumplidas, siendo la última de ellas el día 27-07-09, razón por la cual, la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa y la Fiscalía no se opuso a ello.

Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos JOSE GREGORIO OJEDA, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Despacho, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA a favor del mencionado procesado.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Primero: Acuerda el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 45, 48 Numeral 7° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA, venezolano, soltero, nacido en fecha 26-08-1988, soltero, natural de Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.869.255, grado de instrucción: sexto grado, de profesión u oficio construcción, hijo de Carmen Rufina Ojeda (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio 1° de Diciembre, cuarta etapa, calle 2, casa S/N, casa color rosada, Barinas, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Heredia. Segundo: Acuerda el cese de todas las Medidas de coerción personal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA, ya identificado. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez transcurra el lapso legal y quede firme la decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA


Abg. Johana Vielma