REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006530
ASUNTO : EP01-P-2009-006530
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano NELSON DAVID VARGAS RINCON, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el artículo 02, numerales 3° y 4° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Daniel Herrera Guarrnizo y el Estado Venezolano, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
NELSON DAVID VARGAS RINCON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.552.304 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 20-08-1984, de estado civil soltero, quien es hijo de Celsa María Vargas (v) y José Daniel Sánchez (f), residenciado en el Caserío la Tigra, Calle Principal, Pedraza, Casa S/N, Estado Barinas, teléfono 0416-2747723.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano NELSON DAVID VARGAS RINCON, el hecho narrado de la siguiente manera: Fueron recibidas actuaciones policiales en esta misma fecha, provenientes de la zona policial nro. 3, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; legajo de actuaciones donde entre otras cosas consta un acta de denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL HERRERA GUARNIZO, quien entre otras cosas expuso que el día 26.07.09, siendo las 2:30 a.m., se encontraba en la manga de coleo de San Rafael de Canaguá vendiendo pinches con su esposa, dejando su moto estacionada. Que al regresar no la consiguió, por lo que le preguntó a unas personas que se encontraban en el sitio quienes le indicaron que un sujeto se la había llevado en dirección a la plaza Páez. Que le informó a los policías, quienes comenzaron a buscar y observaron a una persona con su moto y al indicarle que se estacionara no hizo caso, arrojando la moto a un lado y salió corriendo. Que los policías lo persiguieron y lo alcanzaron y tenía un cuchillo en la mano y trató de herir a uno de los funcionarios. Que un grupo de veinte personas se fueron contra ese sujeto y le cayeron a golpes, por lo que la policía intervino para que no lo lincharan. Consta de igual forma un acta policial de fecha 26.07.09, nro. 1108, donde el funcionario actuante dejó constancia que siendo las 2:30 am, de ese mismo día se encontraban en labores de patrullaje cuando un ciudadano les informó que un sujeto desconocido le había hurtado su vehículo moto, marca JJ POWER, modelo JAGUAR, color azul. Que comenzaron a buscarlo y observaron a un sujeto a bordo del vehículo señalado por la víctima y al darles la voz de alto el sujeto dejó la moto abandonada y emprendió huída a pié. Que lo persiguieron y al darle alcance el sujeto sacó un arma blanca cuchillo tratando de persuadir a los funcionarios. Que llegó un grupo de personas y arremetieron a puños en contra de ese ciudadano. Esa persona resultó identificada como NELSON DAVID VARGAS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 21.552.304, residenciado en el sector Salomé La Tigra, municipio Pedraza, estado Barinas; resultando aprehendido por la comisión policial...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el artículo 02, numerales 3° y 4° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Daniel Herrera Guarrnizo y el Estado Venezolano, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el artículo 02, numerales 3° y 4° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Daniel Herrera Guarrnizo y el Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte pues se trató de un ciudadano que se apodera de un vehículo, siendo de noche, cuando éste estaba por costumbre expuesto a la confianza pública, es aprehendido y se resiste a la acción policial tratando de darse a la fuga y finalmente le consiguen en su poder un arma blanca, siendo adecuado en consecuencia lo precalificado por el Ministerio Público. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado NELSON DAVID VARGAS RINCON, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el artículo 02, numerales 3° y 4° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Daniel Herrera Guarrnizo y el Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de un ciudadano que se apodera de un vehículo, siendo de noche, cuando éste estaba por costumbre expuesto a la confianza pública, es aprehendido y se resiste a la acción policial tratando de darse a la fuga y finalmente le consiguen en su poder un arma blanca, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado NELSON DAVID VARGAS RINCON, en los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el artículo 02, numerales 3° y 4° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Daniel Herrera Guarrnizo y el Estado Venezolano, que prevén unas penas de seis (06) a diez (10) años de prisión, de tres (03) a cinco (05) años de prisión, tan solo para dos de los delitos siendo un concurso real, calificación jurídica señalada por la representación fiscal y acordada por éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NELSON DAVID VARGAS RINCON, fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1. Acta Policial 1108, de fecha 26-07-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado.
2. Acta de DENUNCIA, de fecha 26-07-09, interpuesta por el ciudadano DANIEL HERRERA, por ante la Zona Policial N° 03, donde deja constancia de los hechos y sostiene que el imputado fue la persona que le hurtó la moto..
3. Acta de Inspección Técnica, al folio 08, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso.
4. Acta de retención de moto, de fecha 26-07-09, folio 9, donde se deja constancia de las características del vehículo incautado al imputado el cual es propiedad de la víctima, demostrando en consecuencia la existencia del objeto material del delito de hurto.
5. Acta de los derechos de los aprehendidos que obra al folio 10 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de seis (06) a diez (10) años de prisión, de tres (03) a cinco (05) años de prisión, tan solo para dos de los delitos siendo un concurso real, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito grave, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado NELSON DAVID VARGAS RINCON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.552.304 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 20-08-1984, de estado civil soltero, quien es hijo de Celsa María Vargas (v) y José Daniel Sánchez (f), residenciado en el Caserío la Tigra, Calle Principal, Pedraza, Casa S/N, Estado Barinas, teléfono 0416-2747723, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el artículo 02, numerales 3° y 4° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Daniel Herrera Guarrnizo y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado NELSON DAVID VARGAS RINCON, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el artículo 02, numerales 3° y 4° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Daniel Herrera Guarrnizo y el Estado Venezolano, en el Internado Judicial penal de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda las copias simples de esta acta al Fiscal del Ministerio Público y copias simples de toda la acusa a la Defensa. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA