REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006549
ASUNTO : EP01-P-2009-006549


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ELIAZAR VEGA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.365.426, de 44 años de edad, nacido en fecha 02-07-1965, hijo de María de los Ángeles Quintero y Pedro Antonio Vega, ocupación Obrero, natural de Santa Bárbara del estado Barinas, residenciado en Barrio Las Brisas, Calle 03, entre carreras 01 y 02, casa 01-71 al lado de la CANTV, Barinas, teléfono 0278-2220469 Estado Barinas..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE ELIEZAR VEGA QUINTERO, los hechos narrados de la siguiente manera: En virtud a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 Santa Bárbara Estado Barinas, el Despacho a mi cargo, el día Veintiséis de Julio del 2009, ordenó Inicio de Investigación Nº 06-F5-0469-09, En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, se presento por ante esa oficina de Investigación Penal de la Zona Policial N° 02, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito, la ciudadana: LINA ROSA TORES, CIV: 9.184.936, DE 46 AÑOS DE EDAD, F/N: 10/09/1964, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 1 AÑO, DE PROFESIÓN: OFICIOS DEL HOGAR, TELEFONO: 0426-8285594, CASADA, NATURAL DE SANTA BARBARA DEL ESTADO BARINAS, Y RESIDENCIADA EN EL BARRIO LA LUISA CALLE 13 ENTRE CARRERA 2 Y 1-71, SANTA BARABARA ESTADO BARINAS, CON EL FIN DE FORMULAR UNA DENUNCIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 285 Y 286 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONSECUENCIA EXPONE: “Vengo a denunciar al ciudadano: José Eliazar Vega Quintero, por el motivo de Agresiones Físicas y Agresiones Psicológicas, él se fue ayer y apareció hoy como a las cinco de la tarde, y me dijo que él había dañado el teléfono para que yo no peleara, me dijo que si yo no le decía quien era el chismoso que me metía cuentos de que él tenia otra mujer yo le dije que me dejara quieta cuando se me lanzó encima y me agarró por el cuello y me pegó una cachetada por la cara yo grité y mi hijo Franklin Jonathan Vega Torres, se levantó que estaba durmiendo, y me lo quitó y en esos momentos mi esposo agarro un tenedor y le rayo la barriga a mi hijo yo tenia una niña y me tumbo y ella se pego por la cabeza, cuando llega borracho quiere abusar, después salió y se fue. El Veinticinco del mes de Julio de dos mil Nueve, siendo las 11:00 de la noche, compareció ante ese despacho el funcionario: DTGDO. (PEB), LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ P placa: 1343, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Edo-Barinas, y destacado en el Comando de Santa Bárbara de Barinas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110, 111, 112, 113, del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 14 numeral 1 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expresa constancia, de lo siguiente y en consecuencia expone: “ Siendo las horas de la Noche del día de hoy 25-07-2009, encontrándose de servicio como jefe de patrulla y conductor el DTGDO (PEB): Contreras Dimas, Placa: 1790, recibió llamada vía telefónica de parte del jefe de los servicios C/2DO (PEB): FABRICIANO PEÑA Jefe de los Servicios de la Zona Policial Zona Policial Nº 02, que se trasladara hacia la Carrera 3 con esquina de la 2 del Barrio San José, donde se encontraba un Ciudadano el cual treinta minutos antes había sido denunciado en ese comando por el motivo de Agresiones Físicas, Agresiones Psicológicas y Amenaza de Muerte, a su esposa e hijo, trasladándose de inmediato a la dirección antes indicada y al llegar se entrevistó con un ciudadano quien dijo ser y llamarse : VEGA QUINTERO JOSE ELIAZAR, CIV: 9.365.426, DE 44 AÑOS DE EDAD, F/N: 02/07/1965, CASADO, DE PROFESIÓN:, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 6TO Grado, AÑO, NATURAL de SANTA BARBARA DEL ESTADO BARINAS Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA LUISA CARRERA 1 Y 2 CON CALLE 13 CASA Nº 1-31, DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO BARINAS. Indicándole que lo acompañara hasta el comando para las respectivas averiguaciones del caso y al llegar le indico que a partir de la presente hora y fecha iba a quedar detenido por la presunta comisión del delito Contemplados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Leyéndole sus derechos amparados en el artículo 125 del C.O.P.P, concatenados en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ELIEZAR VEGA QUINTERO, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA TORRES, se acuerde MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, y Medida cautelar distinta a la privación de libertad y procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA TORRES, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE ELIEZAR VEGA QUINTERO éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA TORRES, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, psicológica y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 25/07/09, al folio 09 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 1109 de fecha 25/07/09, que obra al folio 06 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 25/07/09 que obra al folio 08 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen de conformidad al artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le ordena la salida del imputado de la residencia común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, acompañado de un funcionario policial, se le prohíbe acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado ELIAZAR VEGA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.365.426, de 44 años de edad, nacido en fecha 02-07-1965, hijo de María de los Ángeles Quintero y Pedro Antonio Vega, ocupación Obrero, natural de Santa Bárbara del estado Barinas, residenciado en Barrio Las Brisas, Calle 03, entre carreras 01 y 02, casa 01-71 al lado de la CANTV, Barinas, teléfono 0278-2220469 Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA TORRES. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar y se imponen presentaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le ordena la salida del imputado de la residencia común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, acompañado de un funcionario policial, se le prohíbe acercársele a la victima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma