REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004336
ASUNTO : EP01-P-2009-004336
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado JOSE LUIS QUEVEDO BASTIDAS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE LUIS QUEVEDO BASTIDAS, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.924 (LA PORTA), de profesión u oficio Agricultor, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día -manifiesta no saber-, de estado civil soltero, quien es hijo de Catalina Bastidas (v) y Juan Quevedo (v), residenciado en el Caserio El Toro Abajo, vía Maporita Finca “Los Palmares”, Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal pertinente, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso formalmente la Acusación contra el imputado de Autos por la presunta comisión de los siguientes hechos: En la presente Acusación, el aquí acusado QUEVEDO BASTIDAS JOSE LUIS, antes identificado, es señalado como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal venezolano, en relación con el Segundo Aparte del Artículo 80 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del adolescente
“SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.824.218, Obrero, Soltero, residenciado en el Caserío El Toro Abajo, Finca “El Hueco”, Barrancas del Municipio Cruz Paredes – Estado Barinas, describiendo los hechos a continuación: Siendo las 12:00 del mediodía, los funcionarios LEANDRO VIVAS, JESUS JIMENEZ, JORGE QUIÑONES y RAFAEL MUJICA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, recibieron llamada telefónica donde les informaron que en el Centro Diagnostico Integral “Dr. Daniel Camejo Acosta”, había ingresado el adolescente
“SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” , de 17 años de edad, por presentar herida por arma de fuego a nivel del hemitorax con entrada y salida, y que el agresor respondía al nombre de LUIS QUEVEDO, quien residía en el Caserío El Toro, por lo que se trasladaron al sitio señalado donde un transeúnte les indicó el lugar donde residía el mencionado ciudadano, al llegar a la misma se pudo observar a un sujeto que iba saliendo de la misma, quien manifestó ser la persona requerida y se identificó como: QUEVEDO BASTIDAS JOSE LUIS, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.239.924, soltero, Agricultor, residenciado en el Caserío El Toro Abajo, Finca “Los Palmares”, Barrancas del Municipio Cruz Paredes – Estado Barinas, donde se le informo al ciudadano que quedaría detenido por encontrase incurso en unos de los delitos Contra las Personas, manifestando que el arma utilizada para cometer el hecho la había lanzado al río Masparro. Consta en Expediente, Acta de Entrevista rendida por ante este Despacho Fiscal, por la ciudadana ANAIRYS YEPEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.556.533, donde expuso: “… el día lunes como a medio día yo estaba en mi casa almorzando y escuche un tiro, cuando salí a ver lo que pasaba vi cuando LUIS QUEVEDO le estaba disparando a JESUS, y él cayó al piso, en ese momento yo salí de la casa y LUIS QUEVEDO ya estaba retirado y en ese momento JESUS como pudo se montó en una camioneta que estaba allí …”. Y Acta de Entrevista rendida por la ciudadana JUANA YSABEL PEREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.011.661, donde expuso: “El lunes 18/05/2009, yo estaba en la casa de ANAIRYS y escuchamos unos tiros, como de la casa se ve la parada del trasporte vimos cuando estaba
“SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” y LUIS QUEVEDO le estaba disparando a
“SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” , con el primer tiro JESUS salió corriendo y trato de protegerse con el señor de la buseta y LUIS le gritaba que si no se quitaba le iba a dar unos tiros, él señor se tiro hacía donde están unas laminas y LUIS QUEVEDO seguía disparando,
“SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” cayó al piso y después como pudo se montó en una camioneta que estaba allí, mientras LUIS le seguía disparando y después se fue”..-
DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA SUGERIDA POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la defensa a cargo del Abg. Roberto José Pabon Rivera, a favor del imputado, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó que solicitaba el cambio de calificación a “legítima defensa”, alegando para ello de manera verbal que la presente causa se trataba de una legítima defensa por cuanto el imputado se había visto atacado previamente. Así mismo solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En tal sentido este Tribunal para decidir, observa: la acusación fiscal al entender de quien aquí decide, plantea una suerte de acontecimientos que devienen en la comisión de hechos delictuales, de acuerdo a la afectación que los mismos determinan al bien jurídico protegido en la Ley, narra de manera exhaustiva los hechos por los cuales acusa al ciudadano en mención y deviene de un proceso en el cual ha sido garantizado para todas las partes el derecho a la defensa, de manera tal que, vista la solicitud de cambio de calificación jurídica es menester en primer lugar acotar que no resulta igual desde el punto de vista del derecho positivo, lo que significa la legítima defensa pues no constituye ésta una calificación jurídica al no aludir a un tipo penal en específico tratándose de una causal de justificación que podría de comprobarse los supuestos específicos establecidos en la norma una exclusión total de la responsabilidad penal, por lo que no es susceptible de ser tomado como una calificación jurídica propiamente dicha, no siendo posible en consecuencia el cambio de calificación jurídica solicitado. Así se decide.-.
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, para el ciudadano JOSE LUIS QUEVEDO BASTIDAS, sobre el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del adolescente J.G (Se abrevia su nombre de conformidad con la LOPNA), éste Tribunal de Control N° 06 la acuerda, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en la presente causa tal delito fue cometido con cuando el acusado se dispuso a tratar de dar muerte a la víctima a quien le ocasiona varios impactos de bala, no logrando su cometido por razones ajenas a él mismo siendo adecuada en consecuencia la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las reglas para la declaración de Expertos y Funcionarios, se aceptan para que sean evacuadas en su oportunidad legal las siguientes pruebas:
1.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 242, 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:
1.1.- TESTIMONIAL DEL Dr. ELEAZAR FERRER, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-143-1838, de fecha 21 de mayo del año 2009, efectuada al adolescente
“SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”; por lo que se le exhibirá el referido Reconocimiento Médico Legal, para que informe sobre su contenido y firma, de conformidad con los artículos 252 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.2 TESTIMONIAL de los Funcionarios LEANDRO VIVAS, JESUS JIMENEZ, JORGE QUIÑONES y RAFAEL MUJICA, venezolanos, mayores de edad, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano QUEVEDO BASTIDAS JOSE LUIS, luego de que éste disparara en contra del adolescente JESUS GRATEROL, de 17 años de edad, de lo cual dejaron constancia en ACTA POLICIAL N° 0700, de fecha 18 de mayo del año 2009, y podrán exponer las circunstancias ante el Tribunal correspondientes.
3.-.DECLARACION DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se aceptan las siguientes pruebas testimoniales:
3.1-.TESTIMONIAL del adolescente
“SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, venezolano, de 17 años de edad, soltero, Estudiante, residenciado en el Caserío El Toro Abajo, Finca “El Hueco”, Barrancas del Municipio Cruz Paredes – Estado Barinas, cuya testimonial es pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser la víctima de los hechos cometidos en su perjuicio por ciudadano QUEVEDO BASTIDAS JOSE LUIS.
3.2.- TESTIMONIAL del ciudadano JOSE VICTORINO GRATEROL, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.055.339, nacido en fecha 23/12/1964, soltero, Agricultor, residenciado en el Caserío El Toro Abajo, Finca “El Hueco”, Barrancas del Municipio Cruz Paredes – Estado Barinas, por ser el padre de la víctima, testigo referencial de los hechos.
3.3.- TESTIMONIAL del ciudadano TEOFILO ANTONIO BASTIDAS PINEDA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.739.868, nacido en fecha 08/01/1971, soltero, Transportista, residenciado en Sector El Toro, vía principal, Finca “Agua Viva”, Barrancas del Estado Barinas, por ser testigo presencial de los hechos, por cuanto se encontraba en compañía del adolescente víctima al momento en que el ciudadano LUIS QUEVEDO, arremetió contra su humanidad con un arma de fuego y le disparó en varias oportunidades ameritando cubrirse con su persona para evitar que lo mataran.
3.4.- TESTIMONIAL de la ciudadana JUANA YSABEL PEREZ ORTEGA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.011.661, nacida en fecha 31/07/1987, soltera, De Oficios del Hogar, residenciada en Sector El Toro, vía principal, Finca “Las Cocuizas”, Barrancas del Estado Barinas, por ser testigo presencial del momento en el cual el ciudadano LUIS QUEVEDO, agredió físicamente con un arma de fuego al adolescente
“SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, causándole lesiones físicas graves.
3.5.- TESTIMONIAL de la ciudadana ANAIRYS YEPEZ ORTEGA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.556.533, nacida en fecha 11/11/1987, soltera, De Oficios del Hogar, residenciada en Sector El Toro, vía principal, Finca “Las Vegas”, Barrancas del Estado Barinas, por ser testigo presencial del momento en el cual el ciudadano LUIS QUEVEDO, arremetió en contra del adolescente víctima
“SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” , causándole lesiones físicas graves.
PRUEBAS DOCUMENTALES y EVIDENCIAS RECABADAS EN LA INVESTIGACIÓN
PARA SER EXHIBIDAS EN SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en los Artículos 198, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aceptan para que sean exhibidas en Sala de Juicio Oral, en su oportunidad legal las siguientes pruebas:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-143-1838, de fecha 21 de mayo del año 2009, suscrita por el Dr. ELEAZAR FERRER, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, efectuada al adolescente
“SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, de 17 años de edad, en el que se deja constancia que el mismo presentó: HERIDA POR ARMA DE FUEGO COMPLICADA CON LESION DE DIAFRAGMA, RIÑON, ESTOMAGO E HIGADO. SHOCK HIPOVOLEMICO. PARA EL MOMENTO DE LA EXPERTICIA MEDICA EL PACIENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL AREA DE CUIDADOS INTENSIVOS BAJO VENTILACION MECANICA EN ESTADO CRITICIO. Estado General: Critico. Tiempo de Curación: 60 Días. Privación de Ocupaciones: 45 Días. Asistencia Médica: No. CARACTER: GRAVE. Folio 57
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JOSE LUIS QUEVEDO BASTIDAS, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.924 (LA PORTA), de profesión u oficio Agricultor, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día -manifiesta no saber-, de estado civil soltero, quien es hijo de Catalina Bastidas (v) y Juan Quevedo (v), residenciado en el Caserio El Toro Abajo, vía Maporita Finca “Los Palmares”, Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del adolescente J.G (Se abrevia su nombre de conformidad con la LOPNA).
Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación de la Libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS QUEVEDO BASTIDAS.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena al Secretario remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. Decisión ésta que se toma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA