REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002334
ASUNTO : EP01-P-2009-002334

Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009 siendo escuchada la acusación presentada por la Décima Séptima del Ministerio Público contra el Ciudadano: UZCATEGUI ARAUJO JOSE ESTALING por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raiza del Carmen Alvarado Ortega, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, procediendo con arreglo a los ordinales 2 y 8 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:
EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL INTENTADA

El Tribunal al observar que la acusación fiscal intentada por parte de la Décima Séptima del Ministerio Público cumple con los requisitos materiales y formales previstos en el Artículo 326 (COPP) admite dicha acusación por haber sido intentada en tiempo hábil, asimismo, en cuanto a la Calificación Jurídica dada por ésta parte acusadora de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raiza del Carmen Alvarado Ortega, el Tribunal la acuerda por considerar que efectivamente de acuerdo a lo que obra en las actuaciones se trató de un sujeto quien maltrató físicamente a una ciudadana. Así se decide.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, constatada la necesidad y pertinencia de todos y cada uno de ellos se admiten íntegramente. Y así se declara.

SEGUNDO:
EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Solicitada por el acusado UZCATEGUI ARAUJO JOSE ESTALING y su defensor, el Tribunal ha podido constatar que el prenombrado acusado ha ofrecido a la víctima como reparación simbólica del daño el pedirle disculpas por lo acaecido, lo cual fue aceptado por la misma y presentarse ante el Tribunal o la Fiscalía en el lapso que este lo requiera, admitiendo igualmente su responsabilidad en los hechos narrados. Dicha solicitud y oferta de reparación de daños contó con la aceptación de la víctima, la opinión favorable al respecto del Fiscal del Ministerio Público actuante, así como con la aprobación del Tribunal. En tal virtud y por cuanto el delito imputado (VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raiza del Carmen Alvarado Ortega) tiene una pena que no trasciende el límite legal de tres años es por lo que el Tribunal estima procedente declarar con lugar tal suspensión. El Tribunal –de conformidad con el Artículo 44 COPP impone al imputado UZCATEGUI ARAUJO JOSE ESTALING un plazo de prueba de Un (01) año, a partir de la presente decisión, y le ordena el cumplimiento de las condiciones siguientes: pedirle disculpas a la víctima –lo cual realizó en Audiencia- y presentarse ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal cada treinta (30) días, todo ello de conformidad con el Artículo 44 COPP. Y así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada contra el ciudadano UZCATEGUI ARAUJO JOSE ESTALING, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.563.316, de 39 años de edad, nacido el 29-10-69, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio herrero- latonero, hijo de Hilda Araujo (V) y de Enrique Uzcategui (V), residenciado en el barrio Ali Primera, calle Paraíso, casa N° 918, cerca del Hotel Lido, Barinitas Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raiza del Carmen Alvarado Ortega, así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado UZCATEGUI ARAUJO JOSE ESTALING; ya suficientemente identificado y se le impone las siguientes condiciones por el lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistentes en presentarse ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal cada treinta (30) días. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional vigente; artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 42, 43, 44, 318 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase. En Barinas a los 07 días del mes de agosto de 2009.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA