REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014092
ASUNTO : EP01-P-2007-014092



Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por las Defensas Privadas Abogados, Rafael Mitilo, Leonardo Espinosa y Jorge Dávila en su carácter de defensores del Acusado de autos: JHAN CARLOS ALTUVE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.288.234, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-88, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3° año de bachillerato, hijo de Lina del Carmen Altuve (v) y Reinaldo Hernández (v), residenciado Barrio Independencia I, calle Atahualpa, casa N° 6-18, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-5324683; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del COPP, " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas."; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado durante el desarrollo del proceso. Siendo así se observa que al Imputado de autos le fue decretada Medida de privación Judicial de Libertad, en fecha 06/10/2007; por este Tribunal de Control N° 01, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este cometido en perjuicio de los Ciudadanos: Jhonatan Gregorio Marcano Ávila y Luis Alejandro Torres Nazar, tribunal este que ordenó su privación de libertad por considerar que se encontraban cumplidos los extremos del Articulo 250; destacándose entre ellos: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; elementos estos que no han sido desvirtuados aun en esta fase del proceso; por cuanto no corresponde a este Juzgado dicha valoración y solo le esta reservado a los Tribunales Juicio, de conformidad con los Principios de Concentración e Inmediación; y existiendo acto conclusivo que promueve pruebas e indicios que podrían demostrar responsabilidad al imputado de autos; y que la defensa tendrá la oportunidad de desvirtuar como ya se dijo es en la etapa de Juicio; y si bien es cierto que al imputado se le debe aplicar el principio de presunción de inocencia; no es menos cierto que por la aplicación de dicho principio no se deben abandonar las Medidas Cautelares tendientes a garantizar las resultas del proceso, entendiéndose que las Medidas Cautelares en el proceso penal tienen es por objeto y como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, garantía esta entendida como su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, para la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP. Por ello considera esta Juzgadora que en virtud de que el acusado de autos se encuentra privado de su libertadad desde el día 05 de Octubre del año 2007, hasta la presente fecha tiene un (01) año y Diez (10 privado de su libertad, por lo que estaría próximo a cumplir los dos años que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de proporcionalidad, de igual forma que hasta la presente fecha no se ha visto irrisorio las resultas del proceso; aunado a todo ello esta Juzgadora considera que el juicio Oral y publico se inicio en fecha: 06 de Abril del año que discurre el cual fue interrumpido luego de diez audiencias, por causas no imputables al referido Acusado, así mismo que el delito por el cual acuso el Ministerio Público es el Injusto Penal de Robo Genérico.- Considera quien decide que con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa en la modalidad de detención domiciliaria, puede de igual forma garantizarse las resultas del proceso. Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 06/10/2007; establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado, a favor del imputado; y aun subsisten las circunstancias concurrentes de: un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que supera los limites establecidos en el artículo 253 del COPP; observando además que la acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el articulo 108 del Código Penal; y de fundados y aun no se han desvirtuados los elementos de convicción que estimaron que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito acusado. No es menos cierto que el acusado se ha mantenido privado de la libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas, por un tiempo prudencial y que mediante el otorgamiento de una medida menos gravosa como es la detención domiciliaria, con apostamiento policial, la cual en cierta forma se estaría equiparando a la privación preventiva de la libertad, y con la cual se garantiza las resultas del proceso penal seguido en contra del acusado JHAN CARLOS ALTUVE. y en consecuencia por aplicación del Principio de Proporcionalidad, es decir que la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como lo es la realización de la justicia y la ya tan mencionada búsqueda de la verdad, se hace procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación en el Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
En consecuencia considera este Tribunal que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, asi como el Principio de proporcionalidad lo cual implica la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad; la Medida Cautelar menos gravosa en la Modalidad de Detención Domiciliaria solicitada por la Defensa, la cual resulta suficiente para asegurar las finalidades del proceso. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01; Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; en la Modalidad de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Numeral Primero del Codigo Orgánico Procesal Penal, solicitada por las defensas Privadas Abogados. Rafael Mitilo, Leonardo Espinosa y Jorge Dávila. Así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Acuerda el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, en la Modalidad de Detención Domiciliaria, solicitada por la defensas Privadas, Abogados, Rafael Mitilo, Leonardo Espinosa y Jorge Dávila al imputado JHAN CARLOS ALTUVE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.288.234, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-88, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3° año de bachillerato, hijo de Lina del Carmen Altuve (v) y Reinaldo Hernández (v), residenciado Barrio Independencia I, calle Atahualpa, casa N° 6-18, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-5324683.- En consecuencia librese la correspondiente Boleta de traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas hasta la residencia del Acusado, ubicada en: Barrio Independencia I, calle Atahualpa, casa N° 6-18, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-5324683; Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA