REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000084
ASUNTO : EP01-P-2008-000084

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal de Juicio Mixto pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capítulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente la del acusado JOSE GREGORIO PEDREROS CEFERINO, por cuanto consta en actas que conforman la causa, que el juicio no se ha podido realizar por cuanto aun no se podido constituir el Tribunal Mixto por la ausencia de Escabinos. Acto seguido este Tribunal le concedió el derecho de palabra al Acusado JOSE GREGORIO PEDREROS CEFERINO, para que manifestara al Tribunal si está o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que dé igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Carolina Merchán.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO PEDREROS CEFERINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.377.629, soltero, de 23 años de edad, nacido el 26-03-86, natural de Barinas, Estado Barinas, ocupación u oficio ayudante de construcción, hijo de Teresa de Jesús Ceferino (f) y David Pedreros (v) residenciado en el Parcelamiento Hugo Chávez, parcela 159, diagonal la casa modelo de la ciudad de esta ciudad Barinas.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lucia Guerrero.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
VÍCTIMA: El Orden Publico.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio Nº 01; integrado por la Juez Unipersonal Abg. Marbella Sánchez Márquez, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2009, con Cinco (05) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Público el día Catorce (14) de Julio del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye al acusado JOSE GREGORIO PEDREROS CEFERINO, “…Que en fecha 09 de enero de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de Barinas, encontrándose en labores de patrullaje en el sector de la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle San Martín, manzana G, lograron visualizar a un individuo que se dirigía hacia la comisión policial y al notar la presencia de los mismos, el mencionado sujeto se torno en actitud sospechosa originando que el mismo emprendiera veloz carrera y los funcionarios siguiendo al mencionado sujeto lograron interceptarlo a pocos metros del mencionado lugar; y al realizarle la inspección de personas establecida en el artículo 205 del COPP; logrando incautarle en su poder específicamente en la pretina del pantalón azul oscuro un arma de fuego de las siguientes características: Tipo: Revolver; Calibre: 38MM; Color: Pavón; Marca: Amadeo Rossi; Serial 941; Serial de Tambor: 2474; la cual contenía en su interior dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. Cabe destacar que para el momento de la aprehensión en las adyacencias del lugar fue imposible encontrar personas como testigos; por temor a represalias…”. En este orden la representación Fiscal Abg. María Carolina Merchán, señaló que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Público. Finalmente la representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria del acusado JOSE GREGORIO PEDREROS CEFERINO; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que por todo lo antes expuesto solicita que sea admitida en toda y cada unas de sus partes la acusación hoy día presentada. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Diana López quien manifiesta: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; por cuanto en el desarrollo del presente debate se demostrara la inocencia de mi representado por lo que le solicito una sentencia absolutoria. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado JOSE GREGORIO PEDREROS CEFERINO, y se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración del acusado, y el mismo quedó identificado como JOSÉ GREGORIO PEDREROS CEFERINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.377.629, soltero, de 23 años de edad, nacido el 26-03-86, natural de Barinas, Estado Barinas, ocupación u oficio ayudante de construcción, hijo de Teresa de Jesús Ceferino (f) y David Pedreros (v) residenciado en el Parcelamiento Hugo Chávez, parcela 159, diagonal la casa modelo de la ciudad de esta ciudad Barinas; Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:
Declaración del Funcionario Pedro Jesús Terán Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 12.836.047, fecha de nacimiento: 25/10/1973, hábil funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, expuso lo siguiente: “Me encontraba realizando patrullaje por los alrededores de la Urbanización Juan Pablo II, cuando se visualizó a un Ciudadano quien al notar la presencia policial se mostró nervioso y salió en veloz carrera, procedimos a la persecución del mismo y fue capturado a escasos 50 metros, el compañero mío le hizo una inspección personal y se le incautó un revolver calibre 38 y se colocó a la orden de la fiscalía del Ministerio Público...”; a las preguntas del Ministerio Público respondió: El andaba solo ese día, tenia el arma calibre 38 en la pretina del pantalón, no le fue incautado ningún otro objeto de interés criminalistico, dentro del revolver si tenía 2 balas sin percutir. Nosotros estábamos haciendo labores de patrullaje. A las preguntas de la Defensa Pública respondió: Lugar donde es detenido: Urbanización Juan Pablo Segundo Manzana D, Calle San Martín. Fue en una urbanización, hay casas a los alrededores, lo aprehendimos los dos funcionarios, de donde lo aprehendimos a él hasta el punto de control hay una distancias aproximadamente de 50 mts. Eran las 8 y 30 de la noche, a esa hora estaban por allí los curiosos y las personas que viven en esas residencias por ahí. Cuando mi compañero el otro funcionario le hace la inspección le encontró el arma, por ello quedo detenido. Cuando lo abordamos mostró una actitud de nerviosismo. El se encontraba solo. Es todo.
Declaración del Funcionario Esteban José Pava Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 14.433.574 fecha de nacimiento: 24/10/1979, hábil funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, expuso lo siguiente: efectivamente fue realizado por mi persona y la ratifico en su contenido y firma, fui comisionado para realizar un informe balístico, a una arma de fuego, la cual fue remitida a mi despacho, proceda a efectuar el disparo de prueba y verifique que se encontraba en buen estado y obtuve concha y proyectiles como prueba para efectuar la comparación. A las preguntas del Ministerio Público respondió: hice la experticia a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, se le practico un análisis de restauración y fue imposible recuperar o reactivar seriales, como evidencia incriminada el arma vino conjuntamente con 2 balas calibre 38, el peritaje que le hice al arma es revisar en que estado se encuentra se abre el tambor, y practique dos disparos y obtuve 2 conchas y 2 proyectiles para su comparación. A las preguntas de la Defensa Pública respondió: Soy funcionario adscrito al CICPC Barinas, tengo 6 años laborando allí, yo me encontraba laborando al departamento de balística cuando realice el peritaje, allí tenía 4 años laborando. El arma me llego a mí a través de una remisión de solicitud de procedimiento por orden de la fiscalía III, no recuerdo si el arma estaba solicitada. A las preguntas del Tribunal: Mi trabajo consistió solamente en revisar el funcionamiento del arma, con este peritaje pudo determinar que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento y que con un arma en esas condiciones se puede ocasionar hasta la muerte de una persona. Es todo.
Declaración del Funcionario Douglas Omar Moreno, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 11.714.365, fecha de nacimiento: 25/07/1973, funcionario adscrito al Comando de la Policial Estadal, quien juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y de seguida manifestó: eso fue a las 8 y 30 e la noche, en la unidad que estaba siendo conducida por mi persona, y en un punto de control por la manzana G, visualizamos a una persona que venia y al notar nuestra presencia emprendió veloz carrera, por lo que procedimos a perseguirlo, lo aprehendimos a pocos metros, le hicimos una inspección de persona y le encontramos en su ropas un arma de fabricación en madera, con 2 cartuchos era calibre 38 los cartuchos sin percutar, se le pregunto si tenia porte para usarla y dijo que no, ahí se le leyeron sus derechos y se llamo al 171 para informar lo sucedido y a la fiscalia para notificar la detención del ciudadano, al que se traslado al comando general. A las preguntas del Fiscal respondió: El 9 de enero de 2008 a las 8 y 30 y a las 9y30 termino el procedimiento, en la urbanización Juan Pablo II, yo estaba de jefe de la unidad, estábamos en labores de patrullaje, en el momento de que lo visualizamos y como salio corriendo nos dio sospechas de porque huía, por eso lo perseguimos y lo revisamos tenia un arma de fuego era un calibre 38, con empuñadura de madera el no nos mostró ningún documento que demostrara la propiedad o el porte de la misma, de ahí llamamos a la PTJ para que lo reseñaran luego lo llevamos para su resguardo al comando general de policía, nadie Silvio de testigo. A las preguntas de la Defensa Pública respondió: si buscaron testigos pero en ese sector nadie quiere servir de testigo se niegan a hacerlo, como ellos dicen que prefieren quedarse callados. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorpora por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se realizo lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
Informe Balistico Nº 9700/068/047 de fecha 29/01/2008, realizado por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C. Barinas) agregado al folio 53 del presente asunto penal, en el cual se determina lo siguiente: Con el arma de fuego descrita se puede ocasionar una vez disparada lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte… El arma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento…“.
Culminada la evacuación de las pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden expone además La fiscal del Ministerio Publico Abg. María Carolina Merchán una vez concluido el presente debate quedo prácticamente demostrado, la responsabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO PEDREROS CEFERINO, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, primeramente con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el referido procedimiento quiénes de una manera conteste e uniforme indican que efectivamente estamos en presencia de un arma de fuego la cual fue incautada al referido acusado y por tanto deberá ser sancionado conforme a la norma sustantiva penal por todo lo antes expuesto solicito a la juez profesional que para el momento de dictar la correspondiente sentencia sea condenatoria por cuanto encuadra perfectamente el tipo penal en la conducta desplegada por este ciudadano como lo es el delito de supra señalado y tipificado en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente y que se aplique la penalidad correspondiente, una vez que quedo plenamente desvirtuada la presunción de inocencia. Es todo. Por su parte la Defensa Publica representada por el Abg. Lucia Guerrero expone lo siguiente: “como se dijo al principio del presente juicio mi defendido es inocente, en el presente juicio no se evacuo ningún testigo, solo el testimonio de los funcionarios, por lo que invoco el contenido del artículo 24 de la constitución de la República así como el articulo 8, y realmente no tuvimos testimonio de otro ciudadano, solo el de los funcionarios policiales, y hay reiterada jurisprudencia en relación con ello, entre ellas la de la Magistrado Rosa Mármol de León, que señala que es insuficiente condenar a una persona con el solo testimonio de los funciones. Es todo. Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Unipersonal le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público; quien manifestó efectivamente si tenemos sentencia que dice que la sola declaración de los funcionarios no hace plena prueba, pero en los elementos del delito hay unos supuestos que hay que considerar, primero el informe balística que lo efectuó un experto y quien lo ratifico e informo en esta sala al respecto y dijo que e era efectivamente una arma de fuego, así como las declaraciones de los funcionarios quienes fueron contestes en señalar los hechos de manera clara y que desvirtúa la presunción de inocencia del Ciudadanos José Gregorio Pedreros Ceferinos. Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado JOSÉ GREGORIO PEDREROS CEFERINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.377.629, soltero, de 23 años de edad, nacido el 26-03-86, natural de Barinas, Estado Barinas, ocupación u oficio ayudante de construcción, hijo de Teresa de Jesús Ceferino (f) y David Pedreros (v) residenciado en el Parcelamiento Hugo Chávez, parcela 159, diagonal la casa modelo de la ciudad de esta ciudad Barinas; quien libre de todo apremio y coacción; e impuesto como fuera del precepto constitucional establecido en el texto Constitucional, Articulo 49, Ordinal 5°, expone lo siguiente: "Me Acojo al precepto constitucional”. Seguidamente este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS
Este Tribunal de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 09 de Enero de 2008 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas lograron en un operativo de rutina decomisar un arma de fuego tipo revolver calibre 38; a la altura de la Urbanización Juan Pablo Segundo.
2.- Que una vez realizada las experticias de rigor se logro comprobar que el arma encontrada se considera como un arma de fuego tipo revolver calibre 38, capaz de producir lesiones y hasta la muerte.
3.- No se logró comprobar en el presente juicio que el arma encontrada se le hubiera hallado en posesión del acusado de autos ciudadano José Gregorio Pedreros Ceferino; puesto que solo existe el testimonio de los funcionarios y no existe deposición alguna que demuestre que el acusado fuera la persona que le incautaran el arma del fuego; es mas no existe deposición alguna que indique que el acusado de autos se encontraba en dicho lugar al momento de la incautación del arma.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Declaración del Funcionario Pedro Jesús Terán Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 12.836.047, fecha de nacimiento: 25/10/1973, hábil funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, expuso lo siguiente: ‘’me encontraba realizando patrullaje por los alrededores de la Urbanización Juan Pablo II, cuando se visualizó a un Ciudadano quien al notar la presencia policial se mostró nervioso y salió en veloz carrera, procedimos a la persecución del mismo y fue capturado a escasos 50 metros, el compañero mío le hizo una inspección personal y se le incautó un revolver calibre 38 y se colocó a la orden de la fiscalía del Ministerio Público...”; a las preguntas del Ministerio Público respondió: El andaba solo ese día, tenía el arma calibre 38 en la pretina del pantalón, no le fue incautado ningún otro objeto de interés criminalístico, dentro del revolver si tenía 2 balas sin percutir. Nosotros estábamos haciendo labores de patrullaje. A las preguntas de la Defensa Pública respondió: Lugar donde es detenido: Urbanización Juan Pablo Segundo Manzana D, Calle San Martín. Fue en una urbanización, hay casas a los alrededores, lo aprehendimos los dos funcionarios, de donde lo aprehendimos a él hasta el punto de control hay una distancias aproximadamente de 50 mts. Eran las 8 y 30 de la noche, a esa hora estaban por allí los curiosos y las personas que viven en esas residencias por ahí. Cuando mi compañero el otro funcionario le hace la inspección le encontró el arma, por ello quedo detenido. Cuando lo abordamos mostró una actitud de nerviosismo. El se encontraba solo. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido, a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario señala que participó en la aprehensión del acusado de autos, y que realizó la misma en virtud de que el acusado al observar la presencia policial emprendió veloz carrera, tornándose sospechoso y que una vez interceptado se le decomisó un arma de fuego. Testimonial esta que se adminicula con lo manifestado por el funcionario Douglas Moreno Omar; quien es conteste en manifestar la actitud nerviosa del sujeto a quien se le incautó el arma, y de que el mismo había emprendido veloz carrera al notar la presencia policial. También es conteste el testigo con lo manifestado por el funcionario Esteban Pava al manifestar que el arma encontrada se trataba de un arma de fuego de las tipificadas en la Ley de Armas y Explosivos como prohibido su porte u ocultamiento. Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es cierto que el deponente no es contradictorio y que posee y describe detalles de los hechos ocurridos; no es menos cierto que su testimonio al igual que el del Funcionario Douglas Moreno Omar; son solo dichos de funcionarios actuantes y no existe deposición alguna de un testigo que por lo menos ubique al acusado de autos en el lugar de los hechos y menos aún existe alguna otra deposición (excepto a la de los funcionarios) que indique que efectivamente al acusado de autos fue a quien se le incautó el arma de fuego decomisada. En este sentido dicha deposición no ubican a criterio de quien aquí decide al acusado JOSE GREGORIO PEDREROS CEFERINO en el lugar de los hechos y no lo vincula con el arma encontrada; por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Declaración del Funcionario Esteban José Pava Palencia venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 14.433.574 fecha de nacimiento: 24/10/1979, hábil funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, expuso lo siguiente: efectivamente fue realizado por mi persona y la ratifico en su contenido y firma, fui comisionado para realizar un informe balístico, a una arma de fuego, la cual fue remitida a mi despacho, proceda a efectuar el disparo de prueba y verifique que se encontraba en buen estado y obtuve concha y proyectiles como prueba para efectuar la comparación. A las preguntas del Ministerio Público respondió: hice la experticia a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, se le practico un análisis de restauración y fue imposible recuperar o reactivar seriales, como evidencia incriminada el arma vino conjuntamente con 2 balas calibre 38, el peritaje que le hice al arma es revisar en que estado se encuentra se abre el tambor, y practique dos disparos y obtuve 2 conchas y 2 proyectiles para su comparación. A las preguntas de la Defensa Pública respondió: Soy funcionario adscrito al CICPC Barinas, tengo 6 años laborando allí, yo me encontraba laborando al departamento de balística cuando realice el peritaje, allí tenía 4 años laborando. El arma me llego a mí a través de una remisión de solicitud de procedimiento por orden de la fiscalía III, no recuerdo si el arma estaba solicitada. A las preguntas del Tribunal: Mi trabajo consistió solamente en revisar el funcionamiento del arma, con este peritaje pudo determinar que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento y que con un arma en esas condiciones se puede ocasionar hasta la muerte de una persona. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido a través de la Experticia realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario fue quien realizo el análisis del arma incautada y pudo determinar con certeza que se trataba de un arma de fuego capaz de producir lesiones e incluso la muerte; y que el arma se encontraba en perfecto funcionamiento; se adminicula dicha deposición con lo manifestado por los funcionarios Douglas Moreno y Pedro Terán, ya que ambos con contestes en manifestar que el arma incautada se trataba de un arma de fuego de las tipificadas en la Ley sobre Armas y Explosivos. Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es cierto que el deponente no es contradictorio y que describe detalles de la experticia realizada; no es menos cierto que su testimonio al igual que el de los Funcionarios Pedro Terán y Douglas Moreno; son solo dichos de funcionarios actuantes y no existe deposición alguna de un testigo que por lo menos ubique al acusado de autos en el lugar de los hechos y menos aún existe alguna otra deposición (excepto a la de los funcionarios) que indique que efectivamente al acusado de autos fue a quien se le incautó el arma de fuego decomisada. En este sentido dicha deposición no ubican a criterio de quien aquí decide al acusado JOSE GREGORIO PEDREROS CEFERINO en el lugar de los hechos y no lo vincula con el arma encontrada; por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Declaración del Funcionario Douglas Omar Moreno, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 11.714.365, fecha de nacimiento: 25/07/1973, funcionario adscrito al Comando de la Policial Estadal, quien juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y de seguida manifestó: eso fue a las 8 y 30 e la noche, en la unidad que estaba siendo conducida por mi persona, y en un punto de control por la manzana G, visualizamos a una persona que venia y al notar nuestra presencia emprendió veloz carrera, por lo que procedimos a perseguirlo, lo aprehendimos a pocos metros, le hicimos una inspección de persona y le encontramos en su ropas un arma de fabricación en madera, con 2 cartuchos era calibre 38 los cartuchos sin percutar, se le pregunto si tenia porte para usarla y dijo que no, ahí se le leyeron sus derechos y se llamo al 171 para informar lo sucedido y a la fiscalia para notificar la detención del ciudadano, al que se traslado al comando general. A las preguntas del Fiscal respondió: El 9 de enero de 2008 a las 8 y 30 y a las 9y30 termino el procedimiento, en la urbanización Juan Pablo II, yo estaba de jefe de la unidad, estábamos en labores de patrullaje, en el momento de que lo visualizamos y como salio corriendo nos dio sospechas de porque huía, por eso lo perseguimos y lo revisamos tenia un arma de fuego era un calibre 38, con empuñadura de madera el no nos mostró ningún documento que demostrara la propiedad o el porte de la misma, de ahí llamamos a la PTJ para que lo reseñaran luego lo llevamos para su resguardo al comando general de policía, nadie Silvio de testigo. A las preguntas de la Defensa Pública respondió: si buscaron testigos pero en ese sector nadie quiere servir de testigo se niegan a hacerlo, como ellos dicen que prefieren quedarse callados. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido, a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario señala que participó en la aprehensión del acusado de autos, y que realizó la misma en virtud de que el acusado al observar la presencia policial emprendió veloz carrera, tornándose sospechoso y que una vez interceptado se le decomisó un arma de fuego. Testimonial esta que se adminicula con lo manifestado por el funcionario Pedro Terán; quien es conteste en manifestar la actitud nerviosa del sujeto a quien le incautó el arma, y de que el mismo había emprendido veloz carrera al notar la presencia policial. También es conteste el testigo con lo manifestado por el funcionario Esteban Pava al manifestar que el arma encontrada se trata de un arma de fuego de las tipificadas en la Ley de Armas y Explosivos como prohibido su porte u ocultamiento. Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es cierto que el deponente no es contradictorio y que posee y describe detalles de los hechos ocurridos; no es menos cierto que su testimonio al igual que el del Funcionario Pedro Terán; son solo dichos de funcionarios actuantes y no existe deposición alguna de un testigo que por lo menos ubique al acusado de autos en el lugar de los hechos y menos aún existe alguna otra deposición (excepto a la de los funcionarios) que indique que efectivamente al acusado de autos fue a quien se le incautó el arma de fuego decomisada. En este sentido dicha deposición no ubican a criterio de quien aquí decide al acusado JOSE GREGORIO PEDREROS CEFERINO en el lugar de los hechos y no lo vincula con el arma encontrada; por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Informe Balístico Nº 9700/068/047 de fecha 29/01/2008, realizado por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C. Barinas) agregado al folio 53 del presente asunto penal, en el cual se determina lo siguiente: Con el arma de fuego descrita se puede ocasionar una vez disparada lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte…y de que la misma se encontraba en perfecto funcionamiento...“. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionario está adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En este orden observa este Tribunal Unipersonal que para que el delito de Porte Ilícito se materialice; es menester comprobar la existencia del arma y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no es un arma de fuego o una arma de guerra, o si por el contrario constituye un objeto histórico; y finalmente se requiere que ésta no sea poseída por el agente de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
En este sentido se observa que efectivamente el arma incautada se trata de un arma de fuego, capaz de herir y matar; según revela el contenido de la experticia Nº 9700-068-047, suscrita por el experto Esteban Pava; es decir la comprobación del arma quedo plenamente demostrada con el contenido de dicha experticia; pero aun siendo esto así no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Efectivamente el acusado de autos fuera a quien se le incautara el arma de fuego incursa en autos; ya que como ya se observo de los testimonios evacuados, solo existe el testimonio de dos funcionarios que aseveran que el acusado le incautaron dicha pero no existe deposición de testigo alguno que demuestre que efectivamente a dicho acusado fuera la persona a quien se le decomiso dicha arma de fuego. Segundo: No existe en autos la plena convicción de que el acusado de autos se encontrare en el lugar de los hechos al momento de incautar el arma de fuego.
Por lo tanto, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación del acusados, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que el acusado se encontrare en el lugar de los hechos; y menos aún existe evidencia alguna aparte del solo decir de los funcionarios para indicar que al mismo se le incautó el arma al momento de los hechos; por tanto no hay una relación directa que indique que el tenia el arma en su poder. Y menos aún existe un nexo causal entre el arma incautada y la presencia del acusado de autos en el lugar de los hechos; ya que no se probó su presencia en el lugar, y menos aun se probó que él hubiera sido el autor material del hecho, ya que los únicos testigos que lo manifiestan así, son los funcionarios actuantes. Así se decide.
Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna (a excepción de los funcionarios), que haga al menos suponer la participación del acusado en los hechos ocurridos; por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el acusado de autos, fuera a quien se le incautara el arma de fuego; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar responsabilidad alguna al acusado de autos en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
Ahora bien, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, y que por tanto son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, en el debate tiene que existir certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial.
En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado; como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado.
Si analizamos lo que señalan los testigos o funcionarios actuantes notamos que ambos son contestes en afirmar; que cuando se desplazaban por el sector Juan Pablo Segundo, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, el mismo al notar nuestra presencia policial tomó una actitud nerviosa e inquieta y trató de evadirnos por lo que previa identificación policial… se realizó la inspección corporal superficial dando como resultado que a dicho ciudadano se le incautó entre la pretina del pantalón azul un arma de fuego tipo revolver; hecho éste que si bien es cierto no está dentro de los parámetros de la Ley; no sería suficiente para inculpar al acusado, por cuanto como bien se expuso anteriormente, el procedimiento aplicado fue inadecuado, motivado a que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar la culpabilidad del sujeto activo, sumado al dicho del mismo en el inicio del Juicio Unipersonal Oral; determinándose de todo lo expuesto anteriormente que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que esta juzgadora considera que la recepción de los funcionarios aprehensores ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, no es viable para el caso que nos ocupa, en consecuencia no basta el solo dicho de éstos como prueba. Así se decide.
De lo expuesto hasta ahora se denota con facilidad que no existe una verdadera efectividad de ofertas de medios de pruebas, ya que para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse a si misma; y ello es a través de los testigos instrumentales y hasta cualquier otro indicio ya que este suceso ocurrió por la actitud nerviosa del acusado; y dicha actitud no conlleva a un procedimiento, si éste no cumple con todas las garantías del debido proceso que haga valer los requisitos esenciales de la actividad probatoria.
Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados (tenencia del arma y que dicha arma sea un arma de fuego) para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal, no emergen elementos de la conducta reprochable en el artículo trascrito, tales como la tenencia del arma, o la presencia del acusado en el lugar de los hechos; que son la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad del acusado de autos; toda vez que las testimoniales trascritas solo son dichos de funcionarios que indican solo indicios de responsabilidad; pero nunca plena prueba; y al no existir prueba alguna que indique que el mismo fuera a quien se le incautara el arma de fuego; se violentan así los principios básicos del enjuiciamiento penal según el cual: “...La culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado..”. Así se decide.
En este orden considera este Tribunal Unipersonal que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarnos a la sola declaración de los funcionarios seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; cuando más que lo que se pretendía era sorprender la intención del acusado, hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente existe un resultado que configura la existencia de un arma de fuego; pero de allí a que haya existido la intención por parte del acusado de portar dicha arma; existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Observa además a criterio de este Tribunal Unipersonal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.
Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el mismo es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.
En este sentido, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el hecho imputado. Así se decide.
En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar la declaración de los mismos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.
Del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al acusado de autos, Observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Unipersonal. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación. Así se decide.
Entonces al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y especifica la relación del acusado JOSE GREGORIO PEDREROS CEFERINO con la tenencia o posesión del arma incautada; es por lo que este Tribunal Unipersonal absuelve al acusado de autos, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así se decide.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano JOSÉ GREGORIO PEDREROS CEFERINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.377.629, soltero, de 23 años de edad, nacido el 26-03-86, natural de Barinas, Estado Barinas, ocupación u oficio ayudante de construcción, hijo de Teresa de Jesús Ceferino (f) y David Pedreros (v) residenciado en el Parcelamiento Hugo Chávez, parcela 159, diagonal la casa modelo de la ciudad de esta ciudad Barinas; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Absuelve al Ciudadano JOSE GREGORIO PEDREROS CEFERINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.377.629, soltero, de 23 años de edad, nacido el 26-03-86, natural de Barinas, Estado Barinas, ocupación u oficio ayudante de construcción, hijo de Teresa de Jesús Ceferino (f), y David Pedreros (v) residenciado en el Parcelamiento Hugo Chávez, parcela 159, diagonal la casa modelo de la Ciudad de esta ciudad Barinas; de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico. SEGUNDO: Cesa toda medida de coerción decretada en contra del Ciudadano José Gregorio Ceferino Pedreros, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el decomiso del arma de fuego descrita en la experticia Nº 9700-068-047, inserta al folio 53 de la presente causa; en consecuencia ofíciese al DARFA. CUARTO: El texto integro de esta sentencia se publica fuera del lapso establecido, por tanto se ordena notificar a las partes; y una vez que sean notificadas, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Librese lo conducente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Seis (06) de Agosto de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 277 del Código Penal. Cúmplase.

JUEZA UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA