REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-0000823
ASUNTO : EP01-P-2008-0000823

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 2: Abg. Vilma Maria Fernández González
JUECES ESCABINOS: Aimar Maxwell Velásquez, venezolana, titular de la cédula de identidad N°12.462.226 (Juez Escabino Titular 1) y Vianny Isabel Sanoja, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.968.606, (Juez Escabino Titular 2)
SECRETARIA DE SALA: Abg. Ana Duran

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Abg. Maria Carolina Merchán
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Omalvis Novoa
ACUSADO: RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 1°, 2°, 3°, 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
VICTIMA: Jean Carlos León Carvajal.

PRIMER CAPITULO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO.

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2008-000823, seguida en contra del acusado RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.210.340, nacido en fecha 28/09/80, de 28 años de edad, natural de Guadualito, Estado Apure, dice ser hijo de Alida Aranguren (v) y José Aran González (v), y con residencia en el Barrio Independencia III, Calle L, Casa N° 1-46 del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR; previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano de Jean Carlos León Carvajal,. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, a cargo de la Juez Abg. Vilma Maria Fernández González, la Secretaria Abg. Ana Duran y los Alguaciles Designado en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, La Defensa Pública Abg. Abg. Omalvis Novoa, Acusado RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, no encontrándose presente la victima Jean Carlos León Carvajal,, a pesar de haber sido librada la boleta de notificación. La Jueza presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso la víctima ha sido renuente a asistir a los diferentes actos del proceso, específicamente a la Audiencia Preliminar y a los demás actos del proceso y al presente Juicio Oral y Público y de la decisión que se tome se le notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. Seguidamente la Juez Presidente se dirige al acusado y le explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tiene objeción al respecto y él mismo manifestó que no y de inmediato la Juez presidente les informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos, por la incomparecencia de las partes a ese acto y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionadas las ciudadanas Aimar Maxwell Velásquez Arenas y Vianny Isabel Sanoja Bermúdez, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.462.226 y 15.968.606, en su condición de titulares. Se procede a realizar la Depuración de Jueces Escabinos, de conformidad con lo establecido en el Art. 156 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le concedió el derecho a las partes de interrogar a las escabinas ciudadanas Aimar Maxwell Velásquez Arenas y Vianny Isabel Sanoja Bermúdez, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.462.226 y 15.968.606, respectivamente, quienes señalaron en forma separada lo siguiente: “No conocemos al acusado y no hay objeción alguna en conocer en la presente causa”. Así mismo, fueron preguntados por la Fiscalia del Ministerio Público y por la Defensora Pública, se les preguntó a los ciudadanos Escabinos, quienes manifestaron no tener impedimento para conocer la presente causa. Seguidamente, no habiendo objeción ni oposición de las partes en cuanto a los jueces Escabinos, la Juez procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Acto seguido, se constituyó el Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual queda constituido el Tribunal Mixto de los jueces: Escabinos Titular I Aimar Maxwell Velásquez Arenas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.462.226 y Titular II Vianny Isabel Sanoja Bermúdez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.968.606, respectivamente, y se constituyó formalmente el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Así mismo de conformidad con el Artículo 334 Ejusdem y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente Nº 05-572, de fecha: 05-08-05, el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, mediante grabador digital marca PANASONIC y a través de la inmediación del Juez.

El día del Inicio del Juicio Oral y Publico y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. Maria Carolina Merchán, para que fundamente sus alegatos: quien presentó en forma oral la Acusación, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, presentó los medios de prueba; así mismo, solicitó el enjuiciamiento del Ciudadano RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR; previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos León Carvajal. Finalmente, solicitó la apertura del debate oral.
Seguidamente, la jueza presidenta le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Omalvis Novoa, quien entre otras cosas: “Rechazó la acusación fiscal, manifestó que rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal hecha por parte del ministerio público, así mismo las pruebas ofrecidas, en el transcurso del debate se esclarecerá toda esta situación, y esperamos que la sentencia sea una absolutoria, así mismo solicito copia simple de la totalidad de la causa, es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidente le informa al acusado sobre los hechos que se atribuye y la calificación jurídica correspondiente, así mismo lo impone del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, a los fines de dar cumplimiento de Ley, fue identificado el acusado, RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.210.340, nacido en fecha 28/09/80, de 28 años de edad, natural de Guadualito, Estado Apure, dice ser hijo de Alida Aranguren (v) y José Aran González (v), y con residencia en el Barrio Independencia III, Calle L, Casa N° 1-46 del Estado Barinas, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.
Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

1. Testimonial del Funcionario (Agente de la PBE) YOSSI JESÚS MOYETONES MORILLO, quien fue debidamente juramentado, quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.565.132, ocupación Funcionario Policial, adscrito a la Policía Estadal de Barinas(acta policial N° 0216, de fecha 07-02-08), quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; seguido declaró sobre los hechos que conoce; fue interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público, quien respondió a las mismas. Seguido es preguntado por la defensa, se deja constancia ha solicitud de la fiscalia que el funcionario contestó: R.- Al momento de aprehenderlos, uno de ellos emprendió veloz huída. Se deja constancia ha solicitud de la defensa que el funcionario contestó: “Al momento de detenerlo no tenía la moto en su poder. ¿Diga usted al momento de aprehenderlos vieron primero las motos o a ellos? R.- Primero estaban ellos y luego las motos. R. Ellos corren hacía donde estaban las motos y pasan las motos. Fue preguntado por la Jueza Presidente respondiendo el funcionario a las mismas. No fue preguntado por las Juezas Escobinas.
2. Testimonial del Funcionario (Agente de la PBE) JOSÉ ALFREDO ORTEGA GUILLEN, adscrito a la Policía Estadal de Barinas, acta policial N° 0216, de fecha 07-02-08,; quien se desempeña como agente, con tres años y medio de servicio; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, entre otras cosas manifestó: Ese procedimiento fue el 07 de febrero de 2008. estábamos en la parroquia el carmen y nos indicaron vía radio nos indicaron que habían robado una moto por donde don Samuel, luego logramos capturar a alguien, corrió por que estaba asustado, por la moto nos dijo que la moto era de él y la otra moto no sabia de quien era, lo llevamos a donde estaba la víctima, y dijo que la moto era de él y el muchacho era quien manejaba la otra moto es todo. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de la respuesta: La persona (víctima), cuando nosotros le preguntamos que si esa era la moto la persona dijo que si, y que si esa persona andaba cuando lo despojaron la persona (víctima) dijo que si. Seguidamente la defensora igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el funcionario. Se deja constancia de la respuesta: Nos encontrábamos a la altura aeropuerto Adonai Parra, y con los funcionarios diego Uzcategui y Moyetones Yossi, y mi persona; ellos se estaban bajando de la moto; no estaban en la moto; el acusado no estaba montado en la moto blanca; es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.
3. Testimonial del Funcionario (Agente de la PBE) CRISTOBAL DAVID TORO TRIBIÑO, quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad CI V.-19.613.961, profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito a la Policía Estadal de Barinas, acta policial N° 0216, de fecha 07-02-08, con Tres Años y Medio de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó entre otras cosas, eran las 1030 de la noche cuando estábamos de patrullaje al mando de diego uzcategui y otros funcionarios y recibimos llamada de la central que había sido robado una moto veda, por don Samuel y que iban bajando por la Adonai, y al final de la calle los pinos visualizamos dos sujetos y al vernos trataron de darse a la fuga, y uno se escapó y el otro se quedó ahí, estaban las dos motos, le pedimos la documentación al sujeto, y le dijimos que porque quería escapar , y él dijo que estaba ahí porque estaba esperando la novia él dijo que la moto de él era la de color azul, y cuando venía el agraviado y dijo que esa era la moto de él, y dijo que él andaba manejando. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa pública Abg. Omalvis Novoa, a tal efecto el deponente fue respondiendo cada una. Se deja constancia de las respuestas: Cuando él (acusado) nos visualizó ellos intentaron darse a la fuga; iban los dos en una moto azul, cuando se robaron la moto en la bomba; es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.
4. Testimonial del Funcionario (Agente de la PBE) DIEGO JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.828.565, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía de Barinas, con 08 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, acta policial N° 0216, de fecha 07-02-08, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó entre otras cosas, eso ocurrió el 07-02 a las 10:30 de la noche, y nos informaron por radio que robaron una moto en don Samuel, y que iba bajando por el aeropuerto, y procedí a realizar un rastreo por la zona y en los pinos visualice a un ciudadano, y le di la voz de alto, estaban dos motos una blanca y otra azul, y él ciudadano manifestó que la moto azul era de él y la blanca no sabía de quien era, pedí apoyo, en la patrulla estaba el agraviado, llegando al lugar el ciudadano dijo en voz alta que la moto blanca era de él, y dijo que el ciudadano andaba manejando la moto azul es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa pública Abg. Omalvis Novoa, a tal efecto el deponente fue respondiendo cada una. Se deja constancia de la respuesta: Los papales de la moto blanca estaban a nombre del dueño (víctima}) es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.
5. Testimonial del Funcionario Ronald Orlando Lamuño Sánchez, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad N° 15.546.168, venezolano, mayor de edad, adscrito al C.IC.P.C Barinas, Experticia N° 9700-068-196, N° 9700-068-197, de fecha 13-02-08; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, entre otras cosas manifestó: Quien manifestó reconocer las presentes experticias identificadas con los números 196 y 197 que ya fueron incorporadas en fecha 25 de junio de 2009 y que deben ser reconocidas por contenido y firma el día de hoy, es todo. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente la defensora igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el funcionario. es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.
Seguidamente y en virtud de no estar presente la Víctima Jean Carlos León Carvajal, a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, la siguiente prueba admitida:
1- Experticia del Vehículo N° 9700-068-197, de fecha 13-02-2008, inserta al folio 56, suscrita por los funcionarios RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, realizada a la Moto con las siguientes caracterisiticas: Marca Único, Modelo New Jaguar 150, Color Azul, Placas No Posee, Serial de Chasis: LDXTCKL0071A04161, Serial de Motor: XDL162FMJ06B03551.
2. Experticia N° 9700-068-213, de fecha 20-02-08, suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, realizado la experticia Documentológica a un Documento donde se pueda evidenciar la autenticidad de la factura que acredita como propietario de dicho vehículo al ciudadano ARIAS RODRIGUEZ JUAN CARLOS, inserta en el folio 54 y Vto.
3. Experticia del Vehículo N° 9700-068-196, de fecha 13-02-2008, suscrita por los funcionarios RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, realizada a la Moto con las siguientes características: Marca Bera, Modelo New Jaguar 200, Color Blanco, Placas No Posee, Serial de Chasis: LP6PCMA0170001705, Serial de Motor: 163FML77011715. Inserta al folio 57 y vto
Culminada la evacuación de la pruebas este Tribunal Mixto declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 360 del COOP. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió a la Jueza Presidente haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Acto seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Abg. Carolina Merchán, a los fines de que expusiera sus conclusiones y de inmediato la ciudadano Fiscal se dirige a la Jueza profesional haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate de los testigos, funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR; previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, analizando el esta representación fiscal, se apega a la advertencia al cambio de calificación jurídica en vista que falta el testimonio de la victima, pero que el mismo consta en las actas policiales que la misma estuvo en el lugar de los hechos y reconoció que ese era su vehiculo solicita sentencia condenatoria, por el delito antes mencionado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa pública Abg. Omalvis Novoa a los fines que exponga sus conclusiones quien manifestó: en este juicio se demostró y se evidencio, que para tipificar el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y del cambio de precalificación como lo es el Aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo, no encuadra ya que no fueron traídas a este debate las suficientes pruebas para comprobar dichos delitos en contra de mi defendido, para esta defensa es importante el testimonio de la victima, vista la declaración de los funcionarios, ellos manifestaron que solo se dedicaron a la aprehensión, por otra parte se demostró que mi defendido estaba montado en la moto blanca, si habían dos motos, pero la otra si era de mi defendido, son reiteradas sentencia donde se manifiesta que solo el dicho de un funcionario no es prueba suficiente como para condenar a una persona, solicito ciudadana juez de conformidad al principio constitucional pro-reo donde la duda favorece al reo.

Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Mixto conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano fiscal no hizo uso de éste derecho, y no habiendo réplica no hay derecho de contrarréplica.

Seguidamente la ciudadana Jueza Mixto, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.210.340, nacido en fecha 28/09/80, de 27 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure dice ser hijo de Alida Aranguren (v) y José Aran González (v), y con residencia en el Barrio Independencia III Calle L casa N°1-46 de Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción; e impuesto como fuera del precepto constitucional establecido en el texto Constitucional, Articulo 49, Ordinal 5°, expone lo siguiente: " quien no manifestó nada”.
Este Tribunal Mixto habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS Y ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, estima probados y acreditados los siguientes hechos:
Queda demostrado y acreditado en el presente juicio el hecho de que en fecha 07 de Febrero de 2008, a las 10:30 horas de la noche, encontrándose de servicios en el sector asignado en compañía de los Agentes Moyetones Yossi, Agente Ortega José y Cristóbal Toro, recibieron llamado de la Central de Radio, para que estuvieran atentos de una Moto New Jaguar, Marca Bera, Color Blanco con rines de Paleta, la cual había sido robada por dos sujeto desconocidos en la bomba Don Samuel, los cuales venían bajando por la Adonai Parra vía al Aeropuerto, de inmediato se trasladaron a la dirección antes señalada, realizando un patrullaje por los alrededores y a la altura de la entrada hacia el Barrio La Independencia III, por la calle Los Pinos, visualizaron a dos sujetos que salieron corriendo al final de la calle, y al llegar al final detuvieron a uno de ellos dándole la voz de alto, percatándose que se encontraban dos motos una azul y otra con las mismas características de las indicadas por la Centralista de Radio la cual habían robado, preguntándole sobre el propietario de las motos indicándole que la azul era de el y la otra no sabia a quien le pertenecía procedió a solicitarle la documentación personal y de la moto, obteniendo resultados negativos tanto del ciudadano del vehiculo, posteriormente le efectuó llamado a la central de radio, y solicitar apoyo de la Unidad Patrullera, pasados tres minutos, se presentó la Unidad P-011, conducida por el distinguido Javier Godoy al mando del Inspector Luís Díaz, en compañía de un ciudadano que se identifico como Jean Carlos León Carvajal, titular de la cedula de identidad Nº V-15.072.593, quien al ver la moto indico en voz alta que la Moto Bera, Color Blanco era de su propiedad y la habían robados hacia unos minutos en la Avenida Nueva Barinas y el ciudadano era la persona que andaba manejando la Moto Jaguar Azul para el momento que le robaron su vehiculo, vista la situación se le indico de manera inmediata al sujeto que seria aprehendido por encontrarse involucrado en uno de los delito establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, haciéndole saber sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual fue trasladado al Comando General donde fue identificado como Ramón Adixson González Aranguren, titular de la cedula de identidad Nº V-15.210.340, de 27 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 28-09.1980, con 4to. Grado de instrucción, Residenciado en el Barrio La Independencia, Calle L, Casa Nº 146, y las motos fueron identificados de la siguiente manera: (01) Marca Bera, Modelo New Jaguar 200, Color Blanco, Placas No Posee, Serial de Chasis: LP6PCMA0170001705, Serial de Motor: 163FML77011715 y (02) Marca Único, Modelo New Jaguar 150, Color Azul, Placas No Posee, Serial de Chasis: LDXTCKL0071A04161, Serial de Motor: XDL162FMJ06B03551. Así se decide.

Quedo demostrado y acreditado con la Experticia del Vehículo N° 9700-068-197, de fecha 13-02-2008, inserta al folio 56, la existencia de un vehiculo tipo moto el cual representa el objeto material del delito acusado por la representación fiscal. Así se decide.
Quedo demostrado y acreditado con la Experticia N° 9700-068-213, de fecha 20-02-08, suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, la existencia de una factura relacionada con la propiedad de la moto color blanca, determinándose la autenticidad que acredita como propietario de dicho vehiculo al ciudadano victima Jean Carlos Arias Rodríguez. Así se decide.

Quedo demostrado y acreditado con la Experticia del Vehículo N° 9700-068-196, de fecha 13-02-2008 hecho este que quedo demostrado con las declaraciones de los funcionarios RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, la existencia de un vehiculo tipo moto color azul, determinándose que el mismo se encuentra en estado original e igualmente no presenta solicitud de robada por el INTTT. Así se decide.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Y DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos:
En fecha 07 de Febrero de 2008, a las 10:30 horas de la noche, encontrándose de servicios en el sector asignado en compañía de los Agentes Moyetones Yossi, Agente Ortega José y Cristóbal Toro, recibieron llamado de la Central de Radio, para que estuvieran atentos de una Moto New Jaguar, Marca Bera, Color Blanco con rines de Paleta, la cual había sido robada por dos sujeto desconocidos en la bomba Don Samuel, los cuales venían bajando por la Adonai Parra vía al Aeropuerto, de inmediato se trasladaron a la dirección antes señalada, realizando un patrullaje por los alrededores y a la altura de la entrada hacia el Barrio La Independencia III, por la calle Los Pinos, visualizaron a dos sujetos que salieron corriendo al final de la calle, y ala llegar al final detuvieron a uno de ellos dándole la voz de alto, percatándose que se encontraban dos motos una azul y otra con las mismas características de las indicadas por la Centralista de Radio la cual habían robado, preguntándole sobre el propietario de las motos indicándole que la azul era de el y la otra no sabia a quien le pertenecía procedió a solicitarle la documentación personal y de la moto, obteniendo resultados negativos tanto del ciudadano del vehiculo, posteriormente le efectuó llamado a la central de radio, y solicitar apoyo de la Unidad Patrullera, pasados tres minutos, se presentó la Unidad P-011, conducida por el distinguido Javier Godoy al mando del Inspector Luís Díaz, en compañía de un ciudadano que se identifico como Jean Carlos León Carvajal, titular de la cedula de identidad Nº V-15.072.593, quien al ver la moto indico en voz alta que la Moto Bera, Color Blanco era de su propiedad y la habían robados hacia unos minutos en la Avenida Nueva Barinas y el ciudadano era la persona que andaba manejando la Moto Jaguar Azul para el momento que le robaron su vehiculo, vista la situación se le indico de manera inmediata al sujeto que seria aprehendido por encontrarse involucrado en uno de los delito establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, haciéndole saber sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual fue trasladado al Comando General donde fue identificado como Ramón Adixson González Aranguren, titular de la cedula de identidad Nº V-15.210.340, de 27 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 28-09.1980, con 4to. Grado de instrucción, Residenciado en el Barrio La Independencia, Calle L, Casa Nº 146, y las motos fueron identificados de la siguiente manera: (01) Marca Bera, Modelo New Jaguar 200, Color Blanco, Placas No Posee, Serial de Chasis: LP6PCMA0170001705, Serial de Motor: 163FML77011715 y (02) Marca Único, Modelo New Jaguar 150, Color Azul, Placas No Posee, Serial de Chasis: LDXTCKL0071A04161, Serial de Motor: XDL162FMJ06B03551. Así se decide.

Testimonial del Funcionario (Agente de la PBE) Yossi Jesús Moyetones Morillo, quien fue debidamente juramentado, quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.565.132, ocupación Funcionario Policial, adscrito a la Policía Estadal de Barinas(acta policial N° 0216, de fecha 07-02-08), quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; seguido declaró sobre los hechos que conoce; fue interrogado por la Fiscala del Ministerio Público, quien respondió a las mismas. Seguido es preguntado por la defensa, se deja constancia ha solicitud de la fiscala que el funcionario contestó: R.- Al momento de aprehenderlos, uno de ellos emprendió veloz huída. Se deja constancia ha solicitud de la defensa que el funcionario contestó: “Al momento de detenerlo no tenía la moto en su poder. ¿Diga usted al momento de aprehenderlos vieron primero las motos o a ellos? R.- Primero estaban ellos y luego las motos. R. Ellos corren hacía donde estaban las motos y pasan las motos. Fue preguntado por la Jueza Presidente respondiendo el funcionario a las mismas. No fue preguntado por las Juezas Escobinas.

La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia se le otorga valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Funcionario declarante que confirma las circunstancias cuando la victima le informo que le habían robado la moto para que ellos estuvieran atentos de una Moto New Jaguar, Marca Bera, Color Blanco con rines de Paleta, la cual había sido robada por dos sujeto desconocidos en la bomba Don Samuel, que venían por la Adonai Parra vía al Aeropuerto, realizando un patrullaje por los alrededores y a la altura de la entrada hacia el Barrio La Independencia III, por la calle Los Pinos… en este orden observando este Tribunal Mixto que el funcionario no aporta ningún elemento que haga al menos presumir responsabilidad en el acusado de auto por los hechos ocurridos; considera este tribunal mixto el testimonio del deponente no responsabiliza penalmente al acusado Ramón Edixon González, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala en Sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, que el solo decir de los funcionarios no es suficiente para atribuir plena responsabilidad al acusado de autos. Razones todas por lo que este Tribunal Mixto desestima dicha declaración. Así se decide.

Testimonial del Funcionario (Agente de la PBE) JOSÉ ALFREDO ORTEGA GUILLEN, adscrito a la Policía Estadal de Barinas, acta policial N° 0216, de fecha 07-02-08, ; quien se desempeña como agente, con tres años y medio de servicio; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, entre otras cosas manifestó: Ese procedimiento fue el 07 de febrero de 2008 estábamos en la parroquia el carmen y nos indicaron vía radio nos indicaron que habían robado una moto por donde don Samuel, luego logramos capturar a alguien, corrió por que estaba asustado, por la moto nos dijo que la moto era de él y la otra moto no sabia de quien era, lo llevamos a donde estaba la víctima, y dijo que la moto era de él y el muchacho era quien manejaba la otra moto es todo. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de la respuesta: La persona (víctima), cuando nosotros le preguntamos que si esa era la moto la persona dijo que si, y que si esa real apersona que andaba cuando lo despojaron la persona (víctima) dijo que si. Seguidamente la defensora igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el funcionario. Se deja constancia de la respuesta: Nos encontrábamos a la altura aeropuerto Adonai Parra, y con los funcionarios diego Uzcategui y Moyetones Yossi, y mi persona; ellos se estaban bajando de la moto; no estaban en la moto; el acusado no estaba montado en la moto blanca; es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.
La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia se le otorga valor probatorio en cuanto a lo afirmado por e Funcionario declarante que confirma las circunstancias cuando la victima le informo que le había robado la moto para que ellos estuvieran atentos de una Moto New Jaguar, Marca Bera, Color Blanco con rines de Paleta, la cual había sido robada por dos sujeto desconocidos en la bomba Don Samuel, que venían por la Adonai Parra vía al Aeropuerto, realizando un patrullaje por los alrededores y a la altura de la entrada hacia el Barrio La Independencia III, por la calle Los Pinos, visualizaron a dos sujetos que salieron corriendo al final de la calle, y al llegar al final detuvieron a uno de ellos dándole la voz de alto, percatándose que se encontraban dos motos una azul y otra con las mismas características de las indicadas por la Centralista de Radio la cual habían robado, preguntándole sobre el propietario de las motos indicándole que la azul era de el y la otra no sabia a quien le pertenecía procedió a solicitarle la documentación personal y de la moto, se efectuó llamado a la central de radio, y solicitar apoyo de la Unidad Patrullera, pasados tres minutos, se presentó la Unidad P-011, conducida por el distinguido Javier Godoy al mando del Inspector Luís Díaz, en compañía de un ciudadano que se identifico como Jean Carlos León Carvajal, titular de la cedula de identidad Nº V-15.072.593, quien al ver la moto indico en voz alta que la Moto Bera, Color Blanco era de su propiedad y la habían robados hacia unos minutos en la Avenida Nueva Barinas y el ciudadano era la persona que andaba manejando la Moto Jaguar Azul para el momento que le robaron su vehiculo, determinando igualmente que dicho vehículo presenta sus seriales de carrocería y motor en su estado original, informando a su vez que dicho vehículo no aparece solicitado en el Sistema Computarizado de Información Policial , arrojando que no Registra por el INTTT y no presenta solicitud alguna, En este orden observando este Tribunal Mixto que el funcionario no aporta ningún elemento que haga al menos presumir responsabilidad en el acusado de auto por los hechos ocurridos; considera esta Juzgadora el testimonio del deponente como un indicio de responsabilidad para las acusadas de autos y no como plena prueba, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala en Sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, que el solo decir de los funcionarios no es suficiente para atribuir plena responsabilidad a la acusada de autos. en este orden observando este Tribunal Mixto que el funcionario no aporta ningún elemento que haga al menos presumir responsabilidad en el acusado de auto por los hechos ocurridos; considera este tribunal mixto el testimonio del deponente no responsabiliza penalmente al acusado Ramón Edixon González. Razones todas por lo que este Tribunal Mixto desestima dicha declaración. Así se decide.

Testimonial del Funcionario (Agente de la PBE) CRISTOBAL DAVID TORO TRIBIÑO, quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad CI V.-19.613.961, profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito a la Policía Estadal de Barinas, acta policial N° 0216, de fecha 07-02-08, con Tres Años y Medio de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó entre otras cosas, eran las 1030 de la noche cuando estábamos de patrullaje al mando de diego uzcategui y otros funcionarios y recibimos llamada de la central que había sido robado una moto veda, por don Samuel y que iban bajando por la Adonai, y al final de la calle los pinos visualizamos dos sujetos y al vernos trataron de darse a la fuga, y uno se escapó y el otro se quedó ahí, estaban las dos motos, le pedimos la documentación al sujeto, y le dijimos que porque quería escapar , y él dijo que estaba ahí porque estaba esperando la novia él dijo que la moto de él era la de color azul, y cuando venía el agraviado y dijo que esa era la moto de él, y dijo que él andaba manejando… es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa pública Abg. Omalvis Novoa, a tal efecto el deponente fue respondiendo cada una. Se deja constancia de las respuestas: Cuando él (acusado) nos visualizó ellos intentaron darse a la fuga; iban los dos en una moto azul, cuando se robaron la moto en la bomba; es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por e Funcionario declarante que confirma las circunstancias cuando la victima le informo que le había robado la moto para que ellos estuvieran atentos de una Moto New Jaguar, Marca Bera, Color Blanco con rines de Paleta, la cual había sido robada por dos sujeto desconocidos en la bomba Don Samuel, que venían por la Adonai Parra vía al Aeropuerto, realizando un patrullaje por los alrededores y a la altura de la entrada hacia el Barrio La Independencia III, por la calle Los Pinos, visualizaron a dos sujetos que salieron corriendo al final de la calle, y al llegar al final detuvieron a uno de ellos dándole la voz de alto, percatándose que se encontraban dos motos una azul y otra con las mismas características de las indicadas por la Centralista de Radio la cual habían robado, preguntándole sobre el propietario de las motos indicándole que la azul era de el y la otra no sabia a quien le pertenecía procedió a solicitarle la documentación personal y de la moto, se efectuó llamado a la central de radio, y solicitar apoyo de la Unidad Patrullera, pasados tres minutos, se presentó la Unidad P-011, conducida por el distinguido Javier Godoy al mando del Inspector Luís Díaz, en compañía de un ciudadano que se identifico como Jean Carlos León Carvajal, titular de la cedula de identidad Nº V-15.072.593, quien al ver la moto indico en voz alta que la Moto Bera, Color Blanco era de su propiedad y la habían robados hacia unos minutos en la Avenida Nueva Barinas y el ciudadano era la persona que andaba manejando la Moto Jaguar Azul para el momento que le robaron su vehiculo, determinando igualmente que dicho vehículo presenta sus seriales de carrocería y motor en su estado original, informando a su vez que dicho vehículo no aparece solicitado en el Sistema Computarizado de Información Policial , arrojando que no Registra por el INTTT y no presenta solicitud alguna, En este orden observando este Tribunal Mixto que el funcionario no aporta ningún elemento que haga al menos presumir responsabilidad en el acusado de auto por los hechos ocurridos; considera esta Juzgadora el testimonio del deponente como un indicio de responsabilidad para las acusadas de autos y no como plena prueba, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala en Sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, que el solo decir de los funcionarios no es suficiente para atribuir plena responsabilidad a la acusada de autos. en este orden observando este Tribunal Mixto que el funcionario no aporta ningún elemento que haga al menos presumir responsabilidad en el acusado de auto por los hechos ocurridos. Razones todas por lo que este Tribunal Mixto desestima dicha declaración. Así se decide.

Testimonial del Funcionario (Agente de la PBE) DIEGO JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.828.565, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía de Barinas, con 08 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, acta policial N° 0216, de fecha 07-02-08, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó entre otras cosas, eso ocurrió el 07-02 a las 10:30 de la noche, y nos informaron por radio que robaron una moto en don Samuel, y que iba bajando por el aeropuerto, y procedí a realizar un rastreo por la zona y en los pinos visualice a un ciudadano, y le di la voz de alto, estaban dos motos una blanca y otra azul, y él ciudadano manifestó que la moto azul era de él y la blanca no sabía de quien era, pedí apoyo, en la patrulla estaba el agraviado, llegando al lugar el ciudadano dijo en voz alta que la moto blanca era de él, y dijo que el ciudadano andaba manejando la moto azul es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa pública Abg. Omalvis Novoa, a tal efecto el deponente fue respondiendo cada una. Se deja constancia de la respuesta: Los papales de la moto blanca estaban a nombre del dueño (víctima}) es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por e Funcionario declarante que confirma las circunstancias cuando la victima le informo que le había robado la moto para que ellos estuvieran atentos de una Moto New Jaguar, Marca Bera, Color Blanco con rines de Paleta, la cual había sido robada por dos sujeto desconocidos en la bomba Don Samuel, que venían por la Adonai Parra vía al Aeropuerto, realizando un patrullaje por los alrededores y a la altura de la entrada hacia el Barrio La Independencia III, por la calle Los Pinos, visualizaron a dos sujetos que salieron corriendo al final de la calle, y al llegar al final detuvieron a uno de ellos dándole la voz de alto, percatándose que se encontraban dos motos una azul y otra con las mismas características de las indicadas por la Centralista de Radio la cual habían robado, preguntándole sobre el propietario de las motos indicándole que la azul era de el y la otra no sabia a quien le pertenecía procedió a solicitarle la documentación personal y de la moto, se efectuó llamado a la central de radio, y solicitar apoyo de la Unidad Patrullera, pasados tres minutos, se presentó la Unidad P-011, conducida por el distinguido Javier Godoy al mando del Inspector Luís Díaz, en compañía de un ciudadano que se identifico como Jean Carlos León Carvajal, titular de la cedula de identidad Nº V-15.072.593, quien al ver la moto indico en voz alta que la Moto Bera, Color Blanco era de su propiedad y la habían robados hacia unos minutos en la Avenida Nueva Barinas y el ciudadano era la persona que andaba manejando la Moto Jaguar Azul para el momento que le robaron su vehiculo, determinando igualmente que dicho vehículo presenta sus seriales de carrocería y motor en su estado original, informando a su vez que dicho vehículo no aparece solicitado en el Sistema Computarizado de Información Policial , arrojando que no Registra por el INTTT y no presenta solicitud alguna, en este orden observando este Tribunal Mixto que el funcionario no aporta ningún elemento que haga al menos presumir responsabilidad en el acusado de auto por los hechos ocurridos; considera esta Juzgadora el testimonio del deponente como un indicio de responsabilidad para las acusadas de autos y no como plena prueba, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala en Sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, que el solo decir de los funcionarios no es suficiente para atribuir plena responsabilidad a la acusada de autos. Razones todas por lo que este Tribunal Mixto desestima dicha declaración. Así se decide.

Testimonial del Funcionario Ronald Orlando Lamuño Sánchez, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad N° 15.546.168, venezolano, mayor de edad, adscrito al C.IC.P.C Barinas, Experticia N° 9700-068-196, N° 9700-068-197, de fecha 13-02-08; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, entre otras cosas manifestó: quien manifestó reconocer las presentes experticias identificadas con los números 196 y 197 que ya fueron incorporadas en fecha 25 de junio de 2009 y que deben ser reconocidas por contenido y firma el día de hoy, es todo. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente la defensora igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el funcionario. es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.
La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Experto quien realizo la experticias a los Vehiculo con las siguientes caracteristicas: (01) Marca Bera, Modelo New Jaguar 200, Color Blanco, Placas No Posee, Serial de Chasis: LP6PCMA0170001705, Serial de Motor: 163FML77011715 y (02) Marca Único, Modelo New Jaguar 150, Color Azul, Placas No Posee, Serial de Chasis: LDXTCKL0071A04161, Serial de Motor: XDL162FMJ06B03551, determinando igualmente que dicho vehículo presenta sus seriales de carrocería y motor en su estado original, informando a su vez que dicho vehículo no aparece solicitado en el Sistema Computarizado de Información Policial , arrojando que no Registra por el INTTT y no presenta solicitud alguna, En este orden observando este Tribunal Mixto que el Experto no aporta ningún elemento que haga al menos presumir responsabilidad en el acusado de auto por los hechos ocurridos; razones todas estas por las este Tribunal Mixto debido al principio de que la duda favorece al reo, no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el Experto mencionó en su deposición responsabilidad alguna para los acusados de autos; ni aporto ningún elemento probatorio para atribuir autoría o participación sobre alguno de los presentes en el lugar de los hechos; es por lo que se desestima su deposición; por no encontrarle ningún elemento probatorio. Así se decide.

Testimonial de la Víctima Jean Carlos León Carvajal; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Experticia del Vehículo N° 9700-068-197, de fecha 13-02-2008, inserta al folio 56, suscrita por los funcionarios RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO,

Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió compareció a la sala de juicio para su ratificación; se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como plena prueba. Así se decide.

Experticia N° 9700-068-213, de fecha 20-02-08, suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas.
Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió compareció a la sala de juicio para su ratificación; se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como plena prueba. Así se decide.

Experticia del Vehículo N° 9700-068-196, de fecha 13-02-2008, suscrita por los funcionarios RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, Inserta al folio 57 y vto.

Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió compareció a la sala de juicio para su ratificación; se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como plena prueba. Así se decide.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, al acusado de auto ciudadano RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 1°, 2°, 3°, 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente respectivamente, en perjuicio de la victima ciudadano Jean Carlos González Aranguren; ya que según los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del Acusado de auto para el delito, ya mencionado.
En este sentido observa este Tribunal Mixto luego de evacuadas la pruebas presentadas por la representación Fiscal y analizados los elementos que las partes alegaron en defensas de sus pretensiones, es de notar que establece el:
El Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 1°, 2°, 3°, 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: Artículo 6 Circunstancias Agravantes: “La pena a imponer ara el robo de vehiculo automotor será nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:
• Por medio de amenazas a la vida.
• Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
• Por dos o más personas.
• De noche o en un lugar despoblado, o solitario.

En este orden observa este Tribunal Mixto que no se probó la comsión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor tipificado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, como una consecuencia directa de la acción del culpable, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad. Ya que el de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, es un delito material y se realice bajo amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas. En este sentido no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Efectivamente al acusado de auto fuera a quien se le incautara en su poder algo de interés criminalistico; ya que como se observo de los testimonios evacuados, no existen testigos, ni siquiera los funcionarios que puedan dar fe que al acusado se le haya encontrado en su poder cualquier tipo de arma de fuego o arma blanca que le sirviera para someter a la victima o por el contrario estuviese en su posesión el vehículo tipo moto. Segundo: no es menos cierto que lo que hasta aquí demostrado fue la existencia de un robo de una moto en los hechos imputados; pero de allí a establecer responsabilidad penal al acusado de auto no seria posible ya que no pudo la representación Fiscal con el cúmulo probatorio establecer vinculación alguna entre el delito acusado y la responsabilidad que se le pudiera atribuir al ciudadano RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN. Por tanto considera esta juzgadora que para que pueda existir el delito de robo agravado de vehiculo debe existir la plena convicción de que el acusado estaba presente en el lugar de los hechos al momento del robo de la moto, que igualmente sometiera a la victima bajo algún tipo de amenaza; observando de las pruebas evacuadas que la ciudadano Jean Carlos González Aranguren no rindió su testimonio en sala, pues es la única persona que puede dar fe que efectivamente el acusado fue la persona que lo despojó del vehículo de su propiedad y que efectivamente fue el que perpetro el hecho punible, lo que deja a quiénes a aquí deciden dudas al respecto, lo que hace imposible atribuirle cualquier tipo de responsabilidad, y mas aun que esta juzgadora comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala en Sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para atribuir plena responsabilidad alguna, simplemente son testigos de la aprehensión.
Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna (ni siquiera de los funcionarios), que haga al menos suponer la participación del acusado en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el acusado Ramón Adixon González Aranguren, fuera quien tuviera en su poder un arma de fuego, pues del acervo probatorio se demostró que al momento de ser aprehendido el acusado no portaba ningún tipo de arma; entonces mal pudiera este Tribunal Mixto otorgar responsabilidad alguna al acusado en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico del de Robo Agravado de Vehiculo Automotor se circunscribe necesariamente las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal Mixto, no emergen elementos de la conducta reprochable en el artículo trascrito, para corroborar la acción Fiscal; que es la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad del acusado de auto. Así se decide.
En este orden considera este Tribunal Mixto que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado por el delito de de Robo Agravado de Vehiculo Automotor se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarme a la sola declaración de los funcionarios seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; cuando mas que lo que se pretendía era sorprender la intención del acusado para realizar el hecho punible, hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, pero de allí a que haya existido la intención de realizarla existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario; con lo cual quedo demostrado que cuando fue aprehendido el hoy acusado ciudadano RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, se encontraba montado en una moto de su propiedad.
Observa además a criterio de este Tribunal Mixto que para que un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en la acusada de autos. Así se decide.

Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación de la acusada de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide la acusada es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

En este sentido, y como ya dijimos anteriormente es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios y testigos; las mismas no lograron adjudicar participación alguna a la acusada de autos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que la acusada sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que la acusada tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación de la acusada de autos, en el hecho imputado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes manifestaron no haber encontrado algo de interes criminalistico; no es menos cierto que ninguno de ellos mencionó que le fueran encontrado en poder del acusado al momento de la detención. Así se decide.

En este orden del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a la acusada de autos, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Mixto. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación.

Sin embargo habiendo este Tribunal de Juicio Mixto, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda y contradicciones, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide, no pudiéndose atribuir al acusado RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.210.340, nacido en fecha 28/09/80, de 27 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure dice ser hijo de Alida Aranguren (v) y José Aran González (v), y con residencia en el Barrio Independencia III Calle L casa N° 1-46 del Estado Barinas, culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se les atribuye.

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 02 que no se encuentra comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR; previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la victima Jean Carlos León Carvajal, no compartiendo plenamente la pre-calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; y en consecuencia mucho menos demostrada la responsabilidad penal de delito alguno cometido por el acusado RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.210.340, nacido en fecha 28/09/80, de 27 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure dice ser hijo de Alida Aranguren (v) y José Aran González (v), y con residencia en el Barrio Independencia III Calle L casa N° 1-46 del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR; previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente juicio de la victima Jean Carlos Leon Carvajal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, por Unanimidad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: ABSUELVE: Al Ciudadano RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.210.340, nacido en fecha 28/09/80, de 27 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure dice ser hijo de Alida Aranguren (v) y José Aran González (v), y con residencia en el Barrio Independencia III Calle L casa N°1-46 del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR; previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la victima ciudadano Jean Carlos León González. SEGUNDO Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta en su oportunidad al acusado de autos, quedando en Libertad desde la sala. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Trece (13) de Agosto de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el Artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano Cúmplase.-----

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN