REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000388
ASUNTO : EK01-X-2008-000007



JUEZA DE JUICIO Nº 02: ABG. VILMA MARIA FERANDEZ GONZAELZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
SOLICITANTE: WILMER ANTONIO JIMENEZ ZERPA
APODERADO DEL SOLICITANTE: ABG. IVAN MOLINA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre entrega de vehículo solicitado por el Abg. Iván Molina Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.040, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 38.981, actuando como Apoderado del solicitante WILMER ANTONIO JIMENEZ ZERPA, titular de Cedula de identidad N° 10.132.129, como consta de documento inserto en el folio 27 de la presente causa, Autenticado en fecha Once 11 de Noviembre del 2008, inserto bajo el Nº 33, del Tomo 234 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, sobre un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: PICK-UP-AUT, Color: Rojo, Año: 1993, Tipo: PICK-UP, Placas: 430-XLH, Serial de Carrocería: AJF1PP32179, Serial de Motor: V8CIL, Uso: Carga.

El Tribunal para decidir sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes observaciones:

1º.- El vehículo fue retenido por los Funcionarios José Morales, Vicente Rujano, Jesús Lobo, Raúl Berrios, Gerson Barrios y Remix Gutiérrez, Adscritos al C.I.C.P.C Sub- Delegación Barinas), en un procedimiento efectuado en fecha 23-05-2004.
2°.- Consta en el folio veintiuno (21) de la presente causa Experticia del Vehículo signada bajo el Nº 9700-068-391, de fecha 26-05-2004, practicada por los Funcionarios Expertos Inspector Jefe Gregorio Montero y Agente José Alexander Sivira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas, el cual arrojó como conclusión: 1.- El vehículo automotor en estudio tiene su uso específico quedando a criterio de su poseedor o poseedores; 2.- Que el Serial de Carrocería que porta el vehículo en estudio, se encuentra en su estado Original; 3. Que una vez realizada la peritación se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el Status legal de dicho vehículo, donde se constató que el mismo registra ante el INTTT, y no presenta ningún tipo de solicitud, por ante esta Institución o por cualquier otro Organismo Policial.
3º.- Cursa igualmente en el Folio Nueve (09) de la presente Causa, documento de compra-venta donde el ciudadano José Alexander García Mora, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.333.658. Da en venta pura, y simple, perfecta e irrevocable, el vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano: Wilmer Antonio Jiménez Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.132.129, el cual quedó autenticado ante el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 574, Tomo VI, de fecha 05-11-2003.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por el Cerificado de Registro de Vehículos al cual le fue practicada experticia resultando ser auténtico; documento de Traspaso el cual fue analizado en su debida oportunidad por este Tribunal; por el carácter de buena fe ejercido por el ciudadano Wilmer Antonio Jiménez Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.132.129, importante trae a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:
“Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima fase ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En el presente caso el ciudadano Wilmer Antonio Jiménez Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.132.129, ha probado, su condición de propietario y a criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.
La documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, no ha sido declarada judicialmente falsa, lo que significa que el ciudadano Wilmer Antonio Jiménez Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.132.129, adquirió de buena fe dicho bien mueble, por lo que con fundamento en lo preceptuado en el artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien, lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es el ciudadano: Wilmer Antonio Jiménez Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.132.129.
Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente, en virtud de que consta en las actuaciones documento original de Certificado de Registro de Vehículo, en el cual se acredita al ciudadano Wilmer Antonio Jiménez Zerpa, como propietario de un vehículo con las descripciones del solicitado; consta experticia realizada al mencionado vehículo elaborada por los Expertos Inspector Jefe Gregorio Montero y Agente José Alexander Sivira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas, en el cual exponen “…el vehículo en cuestión presenta el serial de identificación en su estado original de estampado por la planta ensambladora.” Y al hacerse la verificación exponen: “Se procedió a verificar por ante el sistema computarizado de información policial, arrojando lo siguiente: Registra por ante el Instituto Nacional de transporte y tránsito Terrestre y no se encuentra solicitado”. Visto lo anterior, considera el Tribunal que el solicitante acreditó de manera fehaciente la propiedad del vehículo, que el mismo se encuentra en su estado original, de donde se desprende que no ha sido alterado, que la acusación en la presente causa ya fue presentada por lo cual las diligencias de investigación que podrían haber sido necesarias para el esclarecimiento de los hechos ya fueron realizadas, que no se solicitó el decomiso del mismo en la acusación fiscal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces del “Estacionamiento Continental II del Estado Barinas”, LA ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA al ciudadano: WILMER ANTONIO JIMENEZ ZERPA, titular de Cedula de identidad Nº 10.132.129, o al Ciudadano Abg. Iván Molina Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.040, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 38.981, actuando como Apoderado del solicitante, un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: PICK-UP-AUT, Color: Rojo, Año: 1993, Tipo: PICK-UP, Placas: 430-XLH, Serial de Carrocería: AJF1PP32179, Serial de Motor: V8CIL, Uso: Carga, el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en ese estacionamiento.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina y jurisprudencia citada. Entréguese copia certificada de esta decisión al solicitante, se acuerda el desglose de los documentos originales que cursan en la presente causa y en su defecto se dejen copias certificadas de los mismos. Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2009.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN