REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001576
ASUNTO : EP01-P-2007-001576
AUTO QUE DECRETA EL CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ DE JUICIO Nº 2: ABG. Vilma Maria Fernández González.
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Edgardo Boscan
SECRETARIA: Abg. Ana Duran
ACUSADO: ARSENIO CHACON CORDERO
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo
Visto la solicitud en fecha 17 de Julio de 2009, por la defensa Privada Abg. Edgar Castillo, defensora pública del acusado ARSENIO CHACON CORDERO, quien solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de coerción personal, por cuanto su defendido tiene desde el 19 de Febrero de 2007 presentándose cabalmente por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que el presente proceso penal se encuentra en este Tribunal desde el 17 de Febrero de 2007, procedente del Tribunal de Control N° 5, en fecha 21 de Febrero del 2007 se dictó el Auto de Apertura a Juicio a quien se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6 y se ordeno el Procedimiento Abreviado, en fecha 20 de Marzo del 2007 se remitió a la URDD, a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda, quedando en el Tribunal de Juicio N° 3 por cuanto conoció en Control, siendo redistribuida quedándole al Tribunal de Juicio N° 02, y desde esta fecha ha cumplido a cabalidad con las presentaciones, sin que se haya concluido el proceso, dichos actos se difirieron en reiteradas ocasiones por diversos motivos, considerando quien aquí decide, que el presente proceso penal se ha mantenido en trámite, en ningún momento se ha paralizado y debido a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, causas estas que no pueden ser atribuibles, en forma exclusiva y excluyente al acusado, a las partes, o al Tribunal, dado que las diligencias, tramites y/o actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, y circunstancias; lo que no puede atribuírsele al acusado.
Así mimo se advierte que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó en la oportunidad prevista en el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de prorroga, toda vez que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde fecha 19 de Febrero de 2007 concedida medida de cautelar sustitutiva, desde hace dos (2) años y cinco (05) meses, estando dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar la Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso pasa a analizar y considerar la situación jurídica del ciudadano ARSENIO CHACON CORDERO; en el presente caso podemos constatar, que en fecha 19 de Febrero de 2007 fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contra del Imputado de autos, a petición de la Fiscalía Catorce del Ministerio Público, sin que haya solicitado prórroga y trascurrido mas del tiempo previsto en el articulo antes mencionado y el Ministerio publico no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tal omisión de la parte acusadora constituye una aceptación para que ocurra el efecto que prevé el articulo antes mencionado que inexorablemente conlleva a la libertad del acusado y advertirle que no deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, todo ello con base a que la fecha pautada para la celebración del Juicio oral y público, ya que la misma esta pautada para el día 15 de Octubre de 2009 y que se le sigue por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Vigente, vigente en perjuicio de la ciudadana Maira Alejandra Ortega. Y así se decide.
Aunado que de lo anterior se desprende que la Ley Penal Adjetiva establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años; por lo que a criterio de quien aquí sustenta en acatamiento de las garantías constitucionales y procesales y el sagrado deber de todo Juez de la República de hacer valer dichas garantías, se debe emitir pronunciamiento sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad que fuera impuesta en su oportunidad legal, razón por la cual éste Tribunal previa solicitud de la defensa del acusado ARSENIO CHACON CORDERO procede a revisar las medidas de coerción personal, a los fines de analizar si han cambiado las circunstancias que originaron la medida de coerción personal, según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndosele extensivo este derecho, y a los fines de evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los fines de evitar que la medida de coerción personal que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, considera quien aquí decide que debe cesar estas medidas de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos y observándose que no se encuentra solicitada, ni con medidas de privación por otro Tribunal según revisión del sistema Juris 2000, de este Circuito Penal.
Según Oficio Nº 327 de fecha 04-08-2009 proveniente del Coordinador de la Oficina de Atención al Público, este Tribunal observa que el ciudadano ARSENIO CHACON CORDERO, cumplió cabalmente con la medida impuesta consignándonos Copia de la Hoja de Presentación.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La libertad plena inmediata del ciudadano ARSENIO CHACON CORDERO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.248.885, de profesión u oficio Electricista, natural de San Cristóbal Estado Táchira, quien es hijo de Eleuterio Cordero (F) y de Antonio Maria Cachón (V) residenciado en la Calle 23, Avenida 6, Casa N° 22-85 de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas e impone la obligación de presentarse a las convocatorias de Juicio o Audiencias que señale y fije el Tribunal, Líbrese Boleta de Libertad y notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la OAP informando el cese de las presentaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 2 de esta Ciudad de Barinas a los Seis 06 días del mes de Agosto de 2009.
JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANA DURAN