REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014252
ASUNTO : EP01-P-2007-014252


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
FISCALIA Sexta del Ministerio Público.
LA SECRETARIA: Yudith Leal
ACUSADO: JOSMAUDRI JHAROL BARRIOS QUINTERO
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Aida Briceño
VÌCTIMA: Estado Venezolano.

CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia fijada y celebrada en fecha 28 de Julio de 2009, fecha fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en la causa seguida al acusado MAUDRI JHAROL BARRIOS QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.731, de 26 años de edad, nacido el 07-08-83, natural de Santiago Estado Trujillo, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante de circo, hijo de Fidelina Quintero (V) y Mauro Barrios (V), residenciado en el poblado III, carpa instalada en el estadiun, teléfono N° 0414-9553478, Sabaneta Estado Barinas; a quien el Ministerio Público, representado por la Fiscalia 1°, le acusa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal. Constituido el Tribunal por la Juez de Juicio Nº 3, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado Yusbey Guerrero y el Alguacil de Sala Jesús Guerrero y Pablo Vera; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, quien expuso: Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente al ciudadano MAUDRI JHAROL BARRIOS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual considera aplicable la disposición legal acusada, solicitando se admita en su totalidad la acusación interpuesta así como los medios de prueba ofrecidos y se aperture el debate Oral y Público.

Se deja constancia que el Tribunal de una Revisión hecha al JURIS 2000, se constató que el Imputado no registra cusa pendiente o registros distintos a la presente, en este Circuito Judicialmente.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Aida Briceño, manifestando la misma no tener nada que alegar. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del acusado MAUDRI JHAROL BARRIOS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Aida Briceño, quien manifestó: “Mi defendido me ha manifestado su intención de Admitir los Hechos de acuerdo con las advertencias realizadas en este acto por el Tribunal, por lo cual su declaración versará sobre este punto., es todo.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos; en este estado el acusado se identificó como: MAUDRI JHAROL BARRIOS QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.731, de 25 años de edad, nacido el 07-08-83, natural de Santiago Estado Trujillo, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante de circo, hijo de Fidelina Quintero (V) y Mauro Barrios (V), residenciado en el poblado III, carpa instalada en el estadiun, teléfono N° 0414-9553478, Sabaneta Estado Barinas, y Santiago Estado Trujillo calle principal, calle los Ruíces, casa sin número, casa de su padre; quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: "Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley".. Es Todo”.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado prescinde de la recepción de pruebas y admite el procedidito por Admisión de los Hechos.



CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme y por cuanto en sentencia N° 347, de fecha 25-09-03 de la Sala Constitucional, Magistrado Beltran Haddad, Exp 030093 y sentencia N° 94, de fecha 22-03-07 de la Sala Penal, Magistrado Héctor Coronado Flores Exp.06 381 y se establece que en los casos del procedimiento abreviado deben seguirse las reglas del proceso ordinario, equiparando en todo lo no expresamente establecido: sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, que cursa a los folios 65 al 73 de fecha 06-02-09, se admite totalmente por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal en perjuicio del Orden Público y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación, pruebas esta necesarias y pertinentes por cuanto en ellos quedó plasmada todas y cada una de las actuaciones pertinentes los cuales adminiculadas con los dichos de las testimoniales corroboran el delito y su culpabilidad en los hechos que guardan relación directa con el objeto del presente proceso. Complementándose con los demás medios de pruebas, que son admitidos totalmente.

CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, y de los hechos narrados por La Fiscal Primera del Ministerio Público, como lo son: “…en fecha 13 de Octubre del año 2.007, a las 08:40 horas de la noche, encontrándose de servicio en esta Zona Policial, como Jefe de la Unidad P-134, conducida por el Dtgdo (PEB) José Rivero, C.I.V-12.581.753, placa 1085, auxiliar Dtgdo (PEB) José Santana Briceño, C.I.V-12.554.753, placa 917, se recibieron una llamada telefónica anónima en este Comando de parte de un ciudadano indicando que en el Centro Poblado Nº 3, en el sitio donde se encontraba un circo, estaba un ciudadano armado con un revolver, de inmediato se dirigieron al sitio, llegaron por la calle Bolívar, adyacente al estadium, donde se encontraba el mencionado circo, allí se encontraba un grupo de personas, que al percibir la unidad les dieron aviso que dentro de la carpa del circo se encontraba un ciudadano armado, se dirigieron hacia la parte interior del mencionado circo identificado como “Harold Kinter Circus” se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como propietario del mismo, quien les indicó que motivado a problemas que se suscitaron en la entrada principal, se vio en la obligación de desenfundar un arma que portaba y por eso los clientes del circo habían efectuado la llamada telefónica, seguidamente les pidieron que exhibiera el arma que portaba, haciéndonos entrega de la misma, la cual fue identificada con las siguientes características: Arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Special CTG, marca Smith & Wesson, serial de tambor 27923, serial de cacha AYJ0467, contentivo en el tambor de un cartucho calibre 38, marca Cavim, sin percutir. Acto seguido se le pidió que exhibiera el porte del arma y los documentos de propiedad del mismo, respondio que no los poseía, que el mismo era de su progenitor de nombre Mauro José Barrios Barrios, funcionario Jubilado de la Policia del Estado Trujillo, por lo que fue aprehendido de inmediato, aplicándole un registro personal, actuando de conformidad con los artículos 117,125 y 205 del C.O.P.P.V, trasladándolo a la sede del Comando de esta Zona Policial, junto al arma de fuego incautada, donde previa entrevista verbal y de conformidad con el articulo 126 del C.O.P.P.V fue identificado de la siguiente manera: MAUDRI JHAROL BARRIOS QUINTERO, de 24 años de edad, C.I.V-16.258.731, natural de Santiago Estado Trujillo, F.N:07/08/83, estado civil soltero, de profesión u oficio Artista de circo, residenciado en las instalaciones del circo, que actualmente se encuentran en el Centro Poblado Nº 3, final de la calle Bolívar, adyacente al Estadium. Para el momento de la aprehensión vestía de pantalón color marrón y camisa color gris..

De la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos fue autor en la comisión de los hechos, para acreditar la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

-Reconocimiento Técnico de fecha 15-10-2007, suscrita por el funcionario Agente MOISES YSAUL CARTIER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Sabaneta, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación del arma de fuego en poder del acusado.

-Informe Balistico de fecha 08/01/2008 signada con el N° 9700-068-002-08 suscrito por el funcionario Agente Castro Yehudin Alexis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, quien dejo constancia de la experticia realizada al siguiente objeto, Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Modelo 10-8, Calibre 38 Special, Fabricado en Usa, de Acabado Superficial Pavón Negro con signos de oxidación, longitud del cañón 105 milímetro, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, giro helicoidal dextrogiro, cinco campos y cinco estrías, con capacidad para seis balas del mismo calibre, serial tambor 27923, serial de empuñadora AYJ0467. Peritación encuentra en buen estad de funcionamiento.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Juicio Nº 3 considera probada la comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Juicio Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como es delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente y de todos los medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalia y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado MAUDRI JHAROL BARRIOS QUINTERO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le acusa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal, el cual prevé una sanción con pena de prisión de tres (03) años a cinco (05) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD

El de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal. en perjuicio del Orden Público, el cual establece una pena tres (03) a cinco (05) años de prisión; y tomando en cuenta que el acusado no tiene demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; es decir el limite mínimo de los tres años y se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales.

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el art 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano MAUDRI JHAROL BARRIOS QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.731, de 25 años de edad, nacido el 07-08-83, natural de Santiago Estado Trujillo, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante de circo, hijo de Fidelina Quintero (V) y Mauro Barrios (V), residenciado en el poblado III, carpa instalada en el estadiun, teléfono N° 0414-9553478, Sabaneta Estado Barinas, y Santiago Estado Trujillo calle principal, calle los Ruíces, casa sin número, casa de su padre; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público. CUARTO: se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem. QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA

ABG.