REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005342
ASUNTO : EP01-P-2006-005342
AUTO QUE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3: ABG. Mary Tibisay Ramos Duns.
FISCAL: 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Maria Carolina Merchan.
SECRETARIA: Abg. Yudith del Carmen Leal.
IMPUTADO: Jorge Enrique Salazar.
DEFENSOR: Abg. Zaiz Rafael Mitilo Veliz .
VICTIMA: Nelson Antonio Carrillo Hernández.
I
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito presentado por el ABG. SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, en su condición de defensor privado del acusado JORGE ENRIQUE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.987.659, de 20 años de edad, nacido el 02/09/1986, en Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Buhonero en el semáforo del Cada, grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Guanapa II, Calle 6, casa S/N, cerca de la Licorería La Estrella, hijo de Marisol Salazar (V) y Jorge Rodríguez (V); que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal venezolano vigente contentivo de solicitud de Libertad, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03, OBSERVA:
Alega el solicitante ABG. SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, en su condición de defensor privado del acusado JORGE ENRIQUE SALAZAR, que su defendido se encuentra procesado desde hace 2 años y 6 meses por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y que en fecha 19/07/2009 se cumplió la prorroga acordada por este Tribunal para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad.
Continúa exponiendo, que vencido ese lapso y transcurrido el tiempo antes expuesto, el juicio que se desarrollaba fue interrumpido, aunado a todo esto, alega que no existe causa jurídicamente valida que impida la sustitución de dicha medida por otra menos gravosa a su defendido.
II
A LOS FINES DE DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Observa el tribunal, que el presente proceso penal se encuentra en fase de juicio oral desde el 01 de Noviembre de 2007 y que de esa fecha hacia atrás se cumplieron once meses sin audiencia preliminar, no imputables al acusado toda vez que se observa que ha cumplido a cabalidad, y hasta esta fecha aún no se ha concluido el proceso, dichos actos se difirieron en reiteradas ocasiones por diversos motivos, considerando quien aquí decide, que el presente proceso penal se ha mantenido en trámite, en ningún momento se ha paralizado, y debido a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, causas éstas que no pueden ser imputables en forma exclusiva ni excluyente al acusado de autos, a las partes, o al Tribunal, dado que las diligencias, tramites y/o actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, y circunstancias.
Siendo así las cosas esta juzgadora previo análisis de la causa pudo evidenciar:
De la revisión de la presente causa, en lo que corresponde a la fase de control, hubo nueve (09) fijaciones de fechas para la celebración de la audiencia preliminar de las cuales:
• Una (01) se difirió por ser día no laborable según circular emanada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal por ser carnavales;
• Una (01) por estar de reposo la Jueza del Tribunal de Control;
• Una (01) por llamada telefónica del Director del Internado Judicial del Estado Barinas, informando que el acusado Jorge Enrique Rodríguez Salazar se negó a ser trasladado.
• Una (01) se difirió porque el Tribunal de Control se encontraba haciendo otras Audiencias Preliminares.
• Y Cinco (05) por incomparecencia de la victima ciudadano Nelson Antonio Carrillo Fernández;
De lo anterior se desprende, que los diferimientos antes expresados, solo una (1) vez de los nueve (9) diferimientos fue imputable al acusado de autos, lo que no puede atribuírseles al mismo los otro ocho (8) diferimientos en esta fase de control.
En fase de juicio lleva veintitrés (23) diferimientos, de los cuales:
• Dos (02), porque el Tribunal se encontraba en continuación de otros juicios.
• Uno (1) por inasistencia del Ministerio Público.
• Cuatro (04), por incomparecencia de la victima.
• Dos (02), por incomparecencia de la Defensa del coacusado Jorge Enrique Rodríguez Salazar.
• Siete (7) por falta del traslado del coacusado Jorge Enrique Rodríguez Salazar.
• Uno (01), por la incomparecencia de los jueces escabinos.
• Tres (3) por la incomparecencia de los testigos y funcionarios;
• Uno (1) por el coacusado haber exonerado a su abogado y juramentado a otro.
• Dos (2) por falta de todas las partes.
De lo anterior se desprende que solo tres (3) de los diferimientos son atribuibles al acusado y su defensa y veinte (20) atribuibles a otras circunstancias como son la inasistencia del Ministerio Público, Incomparecencia de Testigos, de la víctima, de los jueces escabinos, por falta de traslado y por este Tribunal estar desarrollando otros Juicios..
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la Fiscalía del Ministerio Público, luego de vencido el lapso de prorroga acordado por el tribunal para el mantenimiento de la medida, no presentó en la oportunidad prevista en el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesa Penal solicitud de nueva prorroga para el mantenimiento de la medida. Este Tribunal al observar esta situación de que el acusado se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde la fecha 19-12-2006 decretada por el Tribunal de Control desde hace dos (02) años y ocho (08) meses, que aunado al análisis anterior, esta omisión por parte de la representación Fiscal tampoco le es imputable al mismo.
Observa igualmente esta juzgadora que en fecha 19 diciembre de 2006, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al acusado de autos, a petición de la Fiscalía III del Ministerio Público, y en fecha 22 de Diciembre de 2008 solicito la prorroga correspondiente, la cual le fue acordada en fecha 9 de enero de 2009 por el laso de seis (06) meses contados a partir del 19/12/2008 hasta el 19/06/2009, sin que hasta la presente fecha, luego de vencida ésta haya solicitado otra prórroga para el mantenimiento de la medida, y transcurrido mas del tiempo previsto en el articulo antes mencionado el Ministerio publico no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Aunado a lo anterior, el juicio fijado para el día 21 de julio de 2009 se interrumpió por cuanto que no se hicieron efectivas las citaciones de las victima Bexi Ramírez, Jose Ramon Lara y Antonio Angulo, lo que tampoco le es imputable ni al acusado ni a su defensor.
III
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Considera esta juzgadora que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. N° 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López).
En este mismo orden de ideas y aunado a lo anterior, esta juzgadora considera, que el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.
En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por el ABG. SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, en su condición de defensor privado del acusado JORGE ENRIQUE SALAZAR, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que al acusado JORGE ENRIQUE SALAZAR, ya identificado, no está siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto el acusado JORGE ENRIQUE SALAZAR, está detenido desde Diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) en el presente asunto, hasta el día de hoy, tienen DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad; que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable a las partes, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ya mencionado, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de los acusados en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo que en presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona de los acusados, en consecuencia acuerda, imponerle las siguientes obligaciones:
1) Obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
2) Prohibición de salida del Estado Barinas.
3) Obligación de comparecer al Juicio cada vez que le sea llamado.
Obligaciones estas que deberá cumplir de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor del acusado: JORGE ENRIQUE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.987.659, de 20 años de edad, nacido el 02/09/1986, en Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Buhonero en el semáforo del Cada, grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Guanapa II, Calle 6, casa S/N, cerca de la Licorería La Estrella, hijo de Marisol Salazar (V) y Jorge Rodríguez (V); que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal venezolano vigente y en consecuencia, le impone las obligaciones de presentarse cada diez (10) días por la Oficina del Alguacilazgo, se le prohíbe salir del Estado Barinas, sin autorización del tribunal, todo de conformidad con los artículo 244 y 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: líbrese boleta de Libertad. Notifíquese a las partes del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 3 de esta Ciudad de Barinas a los trece días (13) días del mes de Agosto del año 2009.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3.
ABG. Mary Tibisay Ramos Duns. LA SECRETARIA.
ABG. Yudith del Carmen Leal