REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000363
ASUNTO : EP01-P-2008-000363


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR VIA DE REVISION.

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
ACUSADOS: BRICEIDA ESPERANZA PINTAO RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA: BAG. Ana Isabel Rey.


Visto la solicitud presentada por la Abogada Ana Isabel Rey, en fecha 16 de Abril de 2009 en su condición de Defensora de la acusada BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.723 (no porta), soltera, nacida en fecha 07/05/1980, de 27 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio recolectora de chatarra, hija de Carmen Teresa Ramírez (v) y José Miguel Pinto (v), residenciada en el Barrio el Cambio Callejón sin salida Casa s/n, Barinas; a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano; mediante el cual solicita Examen y Revisión de la Medida de Privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su defendida esta detenida desde el 22/01/2008 y hasta la fecha han transcurrido Dieciocho (18) meses sin que hasta la presente fecha se haya podido celebrar el juicio oral y público; asimismo agrega la recurrente que a su defendida le asisten principios, garantías y criterios jurisprudenciales, doctrínales, constitucionales, tratados y leyes que la asisten en el Principio de libertad y la presunción de inocencia. Este Tribunal de Juicio N° 03, para decidir la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa; observa:

“Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...".

Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos:

a) El irrestricto derecho de la acusada obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida.

b) La obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.

PRIMERO: De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2008-00363, seguida en contra de la coacusada BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Este Estado, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlo incurso en el delito imputado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En relación a lo manifiesta por la defensa publica Abg Ana Isabel Rey, sobre que han transcurrido (18) mases y no se ha realizado el juicio oral y público a su defendida acusada BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ, no es menos cierto que esto se debe a que la acusada fue traslada sin la autorización del Tribunal al Centro Penitenciario de Santa Ana Estado Táchira, haciéndose imposible su traslado hasta este Circuito Judicial Penal para los actos fijados, es decir celebración del Juicio Oral Publico, habiendo hecho este Tribunal todas las diligencias necesarias para que sea trasladada tal y como consta en los folios 332, 333, 364, 370, 375, 376, 385 de la presente causa.

SEGUNDO: Es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de diez (10) años; por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de se comprende fácilmente que es un delito de lesa humanidad en nuestro ordenamiento jurídico interno, relacionados con el tráfico de droga en cualquiera de su modalidades y en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, en razón del interés colectivo y salud pública, que priva sobre intereses particulares, de carácter indispensable por su propia naturaleza y deber del Estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem, estando fijado Juicio Oral y Público para el día Lunes 5 de Octubre de 2009 a las 10:00am.

TERCERO: realizado el análisis anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada a la acusada BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.723 (no porta), soltera, nacida en fecha 07/05/1980, de 27 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio recolectora de chatarra, hija de Carmen Teresa Ramírez (v) y José Miguel Pinto (v), residenciada en el Barrio el Cambio Callejón sin salida Casa s/n, en fecha 21-01-08, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la privación, así mismo atendiendo a la gravedad del hecho y compartiendo el criterio de la sala constitucional al establecer que son delitos de lesa humanidad en nuestro ordenamiento jurídico interno, relacionados con el tráfico de droga en cualquiera de su modalidades y en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, en razón del interés colectivo y salud pública, que priva sobre intereses particulares, siendo igualmente deber del Estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa a la acusada BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.723 (no porta), soltera, nacida en fecha 07/05/1980, de 27 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio recolectora de chatarra, hija de Carmen Teresa Ramírez (v) y José Miguel Pinto (v), residenciada en el Barrio el Cambio Callejón sin salida Casa s/n, de conformidad con lo establecido en los Numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Último Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, decretada por la Juez de Control N° 06, en fecha: 21-01-08. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa, de la acusada BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.723 (no porta), soltera, nacida en fecha 07/05/1980, de 27 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio recolectora de chatarra, hija de Carmen Teresa Ramírez (v) y José Miguel Pinto (v), residenciada en el Barrio el Cambio Callejón sin salida Casa s/n; por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Líbrese lo conducente y Notifíquese de la decisión a la acusada y la defensa .Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza de Juicio N° 03

Abg. Mary Tibisay ramos Duns
La secretaria

Abg. Yudith del Carmen Leal