REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006655
ASUNTO : EP01-P-2008-006655
AUTO DECRETANDO SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA POR PRESENTACIONES PERIODICAS
JUEZA DE JUICIO Nº 3: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
SECRETARIA: ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTADCONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA
Acusado: JOSE BLADIMIR BRICEÑO PEREZ venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-13.501.167, de mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 10-10-1977, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación Comerciante, residenciado en Urbanización Alto Barinas, Avenida Táchira Con calle Colombia N° 80-A, hijo de Judith Pérez (v) y José Eduardo Briceño Pérez
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero con la agravante genérica establecida en el numeral 11 del artículo 77 (en unión de otras personas que aseguren impunidad) del Código Penal Venezolano.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS
FISCALIA TERCERA: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la Abogada Carmen Lucia Rumbos, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE BLADIMIR BRICEÑO PEREZ venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-13.501.167, de mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 10-10-1977, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación Comerciante, residenciado en Urbanización Alto Barinas, Avenida Táchira Con calle Colombia N° 80-A, hijo de Judith Pérez (v) y José Eduardo Briceño Pérez; donde solicita sustitución de la Medida de Privación de la Libertar bajo Arresto Domiciliario a una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, alegando que su defendido se dedica a la venta al mayor y al detal de ropa para niños y adultos, dificultándosele cada vez mas para ejercer su trabajo relacionado con las ventas, en razón de eso solicita la sustitución de la privación judicial preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, solicitud que fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 28 de noviembre de 2008, le fue decretada Medida Privativa de Libertad en la modalidad de Arresto Domiciliario, al acusado JOSE BLADIMIR BRICEÑO PEREZ venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-13.501.167, de mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 10-10-1977, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación Comerciante, residenciado en Urbanización Alto Barinas, Avenida Táchira Con calle Colombia N° 80-A, hijo de Judith Pérez (v) y José Eduardo Briceño Pérez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero con la agravante genérica establecida en el numeral 11 del artículo 77 (en unión de otras personas que aseguren impunidad) del Código Penal Venezolano..
SEGUNDO: En fecha 29 de Abril de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual el Juez de Control admitió la acusación por la presunta comisión del delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero con la agravante genérica establecida en el numeral 11 del artículo 77 (en unión de otras personas que aseguren impunidad) del Código Penal Venezolano;
TERCERO: El ciudadano Acusado no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos.
CUATRO: Consta a los folios 956 al 962 Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Registro de Comercio del Negocio a su nombre, lo cual denota el arraigo en el país desvirtuando así el peligro de fuga, aunado a ello consta en el presente asunto donde el acusado se presento voluntariamente a la Fiscalia del Ministerio Público.
CINCO: Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento.
Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, por una medida menos restrictiva de la libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la Privación Preventiva de Libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el país del acusado, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción del Estado Barinas, Urbanización Alto Barinas, Avenida Táchira Con calle Colombia N° 80-A (Folio 956) Constancia de Buena Conducta (Folio 957), y Registro de Comercio del Negocio (folio 958 al 962) elementos suficientes para este Tribunal, que desvirtúan el Peligro de Fuga, variando de esta manera el numeral segundo del artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto, es que el Tribunal estima la procedencia de la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 6° consistentes en la Presentación Periódica cada cinco (05) días ante la Oficina de Alguacilazgo al ciudadano JOSE BLADIMIR BRICEÑO PEREZ venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-13.501.167, de mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 10-10-1977, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación Comerciante, residenciado en Urbanización Alto Barinas, Avenida Táchira Con calle Colombia N° 80-A,s, y Prohibición de Salir del Estado Barinas sin la Autorización del Tribunal..
Considerando el Tribunal en consecuencia que el acusado puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 6°, éste tribunal declara con lugar la solicitud de Medida cautelar solicitada. Así Se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria, conforme al artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer de las siguientes condiciones al acusado consistente en la PRESENTACIONES PERIODICAS CADA CINCO (05) DIAS ANTE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO al acusado JOSE BLADIMIR BRICEÑO PEREZ venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-13.501.167, de mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 10-10-1977, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación Comerciante, residenciado en Urbanización Alto Barinas, Avenida Táchira Con calle Colombia N° 80-A y Prohibición de salir del Estado Barinas sin la Autorización de este Tribunal de Juicio, en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero con la agravante genérica establecida en el numeral 11 del artículo 77 (en unión de otras personas que aseguren impunidad) del Código Penal Venezolano. Cúmplase lo acordado y Líbrense Oficio a la Comandancia de la Medida sobre la Sustitución de la Medida acordada, Notifique al acusado informándole las condiciones impuestas y Oficio a la OAP informando las presentaciones. Notifíquese a las partes. Así se decide.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2009.
JUEZA DE JUICIO N° 03.
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA.
ABG.